SAP Vizcaya 517/2012, 28 de Noviembre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2530
Número de Recurso240/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución517/2012
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-11/011454

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 240/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 570/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: MADERAS MORENO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a/ Abokatua: JUAN IGNACIO FUENTES SODUPE

S E N T E N C I A Nº 517/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de noviembre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario nº 570/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 2 de Bilbao a instancia de BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra MADERAS MORENO S.A. apelado - demandante, representado por la Procuradora Sra. SONIA RAMOS PEÑIN y defendido por el Letrado Sr. JUAN IGNACIO FUENTES SODUPE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14 de marzo de 2012 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de marzo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que se ESTIMA la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramos, en la representación que tiene encomendada en el presente procedimiento de Maderas Moreno, S.A. frente a Banco Santander Central Hispano, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Eguidazu y en consecuencia:

Declaro la nulidad del contrato marco de operaciones financieras de fecha 14 de febrero de 2005 y de los contratos de confirmación de permuta financiera de tipos de interés o swaps flotantes bonificados referenciados 21935 y 21936 firmados el 14 de mayo de 2008.

En consecuencia, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones recibidas y derivadas de los antedichos contratos más los intereses legales desde la presentación de la demanda

Se condena a la parte demandada a abonar las costas procesales."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandada se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido en ambos efectos por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y dados los oportunos traslados comparecieron la partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 240/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 27 de noviembre de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como motivos del recurso se alegan infracción de los arts. 1.265 y 1.266 del C.c . al declarar la sentencia reurrida que existe un error en la contratación por parte del cliente, en contra de lo establecido en los antedichos artículos y jurisprudencia que los interpreta. Infracción de los arts. 1.311 y 1.313 del C.c . al no declarar la existencia de una confirmación tácita en la conducta posterior a la contratación por parte del cliente. Infracción de los arts. 316, 326 y 376 LEC al valorar la prueba de interrogatorio de parte, documento privado y testifical de forma ilógica e irrazonablemente. Infracción del art. 217 LEC al no desestimar la demanda cuando el cliente ha incumplido su carga probatoria. Infracción del art.218 LEC al no pronunciarse la sentencia sobre la aplicación al caso de autos de los arts. 1.311 y 1.313 del C.c ., y no motivar suficientemente su fallo, e infracción del art. 394.1 LEC al condenar en costas al Banco cuando el caso presenta serias dudas de hecho y de derecho.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo se alega la presunción de validez de los contratos firmados, la excepcionalidad del error, la literalidad del contrato litigioso desacredita la existencia de un error, ya que en el mismo no se dice que haya cobertura alguna ante las posibles bajadas de los tipos de interés y además todos los conceptos que puedan resultar complejos están definidos claramente en la confirmación de la permuta y en el CMOF, que todos los swaps tienen un elemento aleatorio, que puede implicar un riesgo, por eso el anexo de funcionamiento del producto explica los posibles resultados ante los distintos escenarios económicos. E igualmente dentro del apartado "consideraciones" ubicado justo encima de la firma de los anexos, hace hincapié en cómo el coste de cancelación anticipada puede suponer un coste, por tanto afirma el apelante, cualquier persona con una simple lectura de lo anterior y con un conocimiento medio puede entender el alcance, condiciones y consecuencias del contrato.

Se argumenta que no concurre el elemento de la esencialidad del error, asi en este tipo de contratos no se da dicho elemento cuando el que contrata es consciente de el riesgo, y éste ínsito en los contratos en cuanto a depender sus resultados de una circunstancia aleatoria, subida y/o baja de de tipo de interés, viene detallada en los contratos, sin que de los mismos se puede pretender una expectativa de rentabilidad para el cliente solo una cobertura del tipo. Se alega la inexcusabilidad del error señalando a mayor abundamiento de lo expuesto que la entidad Maderas Moreno es una sociedad dedicada al comercio al por mayor de madera, materiales de construcción y aparatos sanitarios, que su representante legal gestiona diversas empresas con conocimiento mercantil y financiero superior a la media, ha suscrito un total de 10 contratos de permuta financiera, y por demás el contrato es auto explicativo, por lo que de su mera lectura se hubiera subsanado, correspondiendo a quien alega elerror la carga de probar que ha empleado la diligencia que le es exigible, limitándose la parte a sostener que ha suscrito los contratos por la confianza que le daba el banco sin leer los mismos, lo cual no le exime de la obligación de emplear una diligencia consistente en no firmar un contrato que no entendía. Por ello la sentencia infringe los arts. 1.265 y 1.266 del C.c y su jurisprudencia, al no determinar el momento en que se ha producido el error, cuando no es invalidante el error que no se comete en el momento de perfección de los contratos, y aquí es posterior.

Se alega infracción de los arts. 1.311 y 1.313 del C.c ., ya que el error da lugar a una anulabilidad, no a la nulidad de pleno derecho, y la acción de anulabilidad esta sometida a un plazo de caducidad de 4 años, y pueden ser los contratos objeto de subsanación mediante la correspondiente confirmación, y en este caso se da la firma de sucesivas renegociaciones de los contratos, hasta la recepción de numerosas liquidaciones tanto a favor como en contra durante 6 años, existiendo una confirmación tácita.

Se alega vulneración de las normas procesales sobre valoración de las pruebas, tanto en cuanto al contenido de los contratos, como a la prueba testifical, en tanto en cuanto no se toma en consideración las declaraciones de los empleados del banco, los cuales mantuvieron el cumplimiento de la cumplida información en todo momento al cliente. Se alega la infracción sobre las normas de la carga de la prueba, en este caso del art. 217 LEC en cuanto a la prueba de la existencia plena del error. Infracción por incongruencia omisiva y falta de motivación, art. 218 LEC, asi en cuanto a la aplicabilidad de los arts. 1311 y 1.313 del C.c ., con falta de motivación respecto de la confirmación tácita de los contratos y sobre la existencia del error, y finalmente se alega infracción del art. 394.1 LEC al condenar en costas existiendo serias dudas de hecho y de derecho.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Concretados los términos del recurso, puede traerse a colación lo recogido en la SAP Oviedo de 12/11/10,ya recogida en sentencia de esta Sala en el procedimiento ordinario, Rº de apelación nº 228/12: "...El contrato de permuta financiera, en su modalidad de tipos de interés, consiste en el acuerdo de intercambiar, sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional), los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante, denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay en realidad acuerdo de préstamo de capital), limitándose las partes contratantes a intercambiarse pagos parciales durante la vigencia del contrato, o solo, y más simplemente, a liquidar periódicamente mediante compensación tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o acreedor (...)....

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