SAP Vizcaya 472/2012, 31 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2012:2520
Número de Recurso315/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2012
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/016569

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 315/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 727/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: LUPIOLA S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS

Abogado/a / Abokatua: JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE

Recurrido/a / Errekurritua: Dimas

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA

Abogado/a/ Abokatua: MARIA ECHENAGUSIA CAPELASTEGUI

S E N T E N C I A Nº 472/2012

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

D/Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

D/Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de octubre de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 727/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao ) a instancia de LUPIOLA S.L. apelante-demandado

, representado por el Procurador Sr./Sra. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y defendido por el/la Letrado/a Sr./Sra. JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE contra D. Dimas apelado-demandante, representado por el/la Procurador/a Sr./Sra. ALFONSO LEGORBURU ORTIZ DE URBINA y defendido por el/la Letrado/ a Sr./Sra. MARIA ECHENAGUSIA CAPELASTEGUI; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26 de abril de 2012 . SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha veintiseis de abril de 2012 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso Legorburu Ortiz de Urbina, en nombre y representación de D. Dimas, contra "LUPIOLA, S.L.", acuerdo: PRIMERO.-Condenar a la demandada a pagar al actor la suma de 179.188,68 euros de principal. SEGUNDO.- Condenar a la demandada a abonar al actor, sobre dicha suma, los intereses legales correspondientes, desde la fecha de interposición de la demanda y hasta su completo pago. TERCERO.- Condenar a la demandada al pago de las costas causadas en esta instancia

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4724 0000 00 0727 10, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de LUPIOLA,S.L. se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos y personamientos efectuados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 315/2012 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de fecha 03 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dª ANA I. GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación de la entidad LUPIOLA SL la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso denunciaba en definitiva la errónea valoración de la prueba en tanto que venía en solicitar una nueva valoración de la Sala. En concreto señalaba y ello sucintamente expuesto, en primer lugar la errónea calificación que de los contratos, tanto el elevado a Escritura Pública como el contrato privado se realiza. Así la sentencia recoge que la naturaleza jurídica existente entre partes lo es de permuta, cuando el tenor literal de los mismos refiere compraventa. En segundo lugar y a lo largo de las distintas alegaciones venía en determinar la inexistencia de los incumplimientos que se le imputan. En orden a la elección de vivienda reconocida a la parte demandante expresaba (al igual que en el resto pues, en definitiva, es el eje de su discurso) que la entidad hoy apelante no ha podido cumplir por la existencia de una circunstancia sobrevenida cual es que el Ayuntamiento de Bérriz comunica que no puede otorgar licencia debido a que la Excma. Diputación Foral de Bizkaia tiene pendiente de aprobación definitiva el Proyecto de Urbanización de la Unidad UE 14. Si ello es así, es de obviedad que no puede dar a elegir los imuebles porque no esta en su mano. Igual discurso mantenía al respecto del incumplimiento que se le imputa relativo a no haber obtenido la licencia, expresaba que Lupiola SL ha seguido los trámites pertinentes, así licencia para derribo de la zona, reparcelación, relataba el iter y devenir de fechas e incidencias en el proceloso cauce administrativo desde el cual mantiene su afirmación de que no le es achacable la demora en la obtención de la licencia administrativa de obra en el plazo marcado. Igualmente y en cuanto al incumplimiento de la entrega de la vivienda que se señala en dos años desde la obtención o mejor matizar el otorgamiento de la licencia, si esta no ha sido otorgada ello lo ha sido por una causa sobrevenida cual es que no se ha determinado la correspondiente autorización del planeamiento por la Diputación Foral de Bizkaia. En consecuencia, reiteraba el argumento central de que el incumplimiento se debe a una circunstancia sobrevenida que se contrae a que el Departamento de Obras Públicas y Transportes de la Excma. Diputación de Bizkaia no ha dado la autorización necesaria para que fuera aprobado definitivamente el Proyecto de Urbanización de la Unidad de Ejecución 14 de Berriz. En cuanto a las consecuencias económicas mostraba su disconformidad en la medida en que no ha existido incumplimiento, mostrando además su disconformidad con el admitido en la sentencia recurrida como acuerdo respecto del IRPF.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

Comienza la parte apelante haciendo invocación de la errónea valoración de la prueba, instando una nueva por parte del Tribunal. Efectivamente es conocida por reiterada la posición de esta Sala al respecto de la valoración de la prueba cual es que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador "a quo" y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC EDL 2000/77463 y con mayor énfasis en la nueva LEC EDL 2000/77463, que informe el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo,...

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