SAP Vizcaya 455/2012, 24 de Octubre de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2516
Número de Recurso288/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2012
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/009438

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 288/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 1 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 1 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 422/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: OKETA 2000 S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA

Abogado/a / Abokatua: CESAR BERNALES SORIANO

Recurrido/a / Errekurritua: Julián, Leovigildo y SOGEON S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA, PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y CRISTINA DE INSAUSTI MONTALVO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS RON DE LA PEÑA, JOSE LUIS RON DE LA PEÑA y IGNACIO URGOITI MARTIN

S E N T E N C I A Nº 455/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticuatro de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 422/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: OKETA 2000 S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández de Gamboa Irarragorri y dirigida por el Letrado Sr. Bernales Soriano; y como apelado: SOGEON S.L., representada por la Procuradora Sra. Insausti Montalvo y dirigida por el Letrado Sr. Urgoiti Martín, Julián y Leovigildo, representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidos por el Letrado Sr. Ron de la Peña.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 18 de Noviembre de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE SE ESTIMA parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Cristina Inchausti Montalvo, y de "SOEGON SOCIEDAD LIMITADA", y Letrado D. Iñaki Urgoiti Martín, contra la entidad mercantil "OKETA 2000, S.L.", con Procuradora Dª BEGOÑA Fernández de Gamboa Irarragorri, con Letrado D. Cesar Bernal, y contra los codemandados D. Julián y D. Leovigildo, con Procuradora Dª Paula Basterreche Arcocha y Letrado D. Adolfo Ron Herrero,Y QUE DEBO DECLARAR Y DECLARO la responsabilidad de la codemandada "OKETA 2000, S.L." de los Defectos Constructivos contenidos en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, Y QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO la obligación de la codemandada a estar y a pasar por la anterior declaración, con la obligación de hacer las reparaciones necesarias de cuantos daños se hayan causado en los pabellones industriales, de conformidad con lo expresado en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución, e Informe Pericial Judicial de D. Jose Antonio de fecha Julio 2.009 aportado con la demanda, Y QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada "OKETA 2000, S.L." a abonar a la mercantil actora la cantidad de CIENTO DIECISEIS CON CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES EUROS CON SEIS CENTIMOS DE EURO (116.453,06 euros), más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial, en concepto de pago por las obras ejecutadas y demás perjuicios causados; cantidad que se fija y resulta moderada en un 50% de la cantidad que se reclama en la demanda (232.906,13 euros), y cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, Y QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los codemandados D. Julián y D. Leovigildo de las pretensiones que contra los mismos se formulaban en la demanda, con imposición de las costas procesales a la entidad actora.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de OKETA 2000, S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 288/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 3 de Septiembre de 2012 se señaló el día 23 de Octubre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte demandada OKETA 2000, S.L. se interpone recurso de apelación contra la Sentencia dictada en la primera instancia al considerar que resulta ser nula porque por un lado adolece de falta de análisis de la cuestión fundamental planteada por esta parte recurrente en su contestación al considerar que en el suplico de la demanda y lo desarrollado en el juicio no guarda relación alguna estando huérfana de prueba la pretensión de la demandante; en segundo lugar porque la Sentencia es incongruente entre lo que se expresa en los fundamentos y el fallo dictado, otorgándose cosas distintas de las analizadas y concedidas en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia y, por último, por conceder más de lo solicitado al condenar a reparar los vicios constructivos cuando solo se solicitaba la declaración de responsabilidad de los demandados.

Desarrolla en su escrito de interposición del recurso los motivos anteriormente explicitados y termina concluyendo con la petición de revocación de la Sentencia y se desestime la demanda.

SEGUNDO

Los motivos de nulidad de la Sentencia articulados como fundamento del recurso interpuesto están todos correlacionados entre si y vienen a sostenerse en que por la Juzgadora no se ha dictado una Sentencia ajustada a derecho en cuanto que ha estimado una demanda que no viene justificada con prueba de los hechos que alega adolece de motivación suficiente o que incurre en vicio de incongruencia por conceder algo distinto o mayor de lo pretendido por el demandante. En cuanto a la doctrina de cuando se incurre en vicio de incongruencia, recordar sentencia de la AP de Zaragoza de 28 de marzo de 2006 "... Los Tribunales están vinculados por el fundamento de sus pretensiones, no por la fundamentación, y por ello puede decir y dice bien el Juez de instancia, sin causar por ello alteración de la "causa petendi". El principio de congruencia procesal impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a sus hechos fundamentadores, de forma que, siempre que se guarde el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por las contendientes -como en el caso ha ocurrido a tenor de la exposición fáctica y jurídica de la demanda-, los Tribunales, en atención al principio "iura novit curia", en relación con el "da mihi "factum" dabo tibi ius", podrán aplicar a los hechos que los mismos hayan establecido normas distintas e incluso no invocadas por los litigantes.

O la AP de Madrid de 27 de marzo de 2006 quien afirma que "... la aplicación del principio "iura novit curia" autoriza al Juzgador, sin que ello implique incidir en Incongruencia y siempre que se guarde el debido respeto a los componentes fácticos presentados por las partes, a emitir su juicio critico y valorativo sobre los mismos del modo que entienda mas apropiado, incluso aplicando normas no invocadas por las partes, dado que la congruencia no le impide los preceptos legales que estime mas oportunos al caso controvertido ( S.T.S. 29-12-1.987 ). Aunque la observancia de aquellas máximas nunca se efectuará de forma totalmente libre y limitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción, y por ende del derecho de defensa ( S.T.S. 7-10-1.987 y 6-10-1.988 ). Porque basta que el fallo guarde acatamiento a la sustancia de lo pedido para que el principio de congruencia quede cumplido, sin que sea necesaria una conformidad rígida y literal con las pretensiones ejercitadas, pues lo importante es que las declaraciones del Fallo, tengan la virtud y eficacia suficientes para dejar resueltos todos los puntos que fueron materia del debate; sin que se produzca Incongruencia por el cambio del punto de vista del Tribunal respecto al mantenido por los interesados, siempre que se observe por aquel el absoluto respeto para los hechos que son los únicos elementos que pertenecen a la exclusiva disposición de las partes, si bien con la facultad del Juzgador de fijar los alegados de modo definitivo según el resultado de las pruebas ( S.T.S. 6-10-1.988, 10-6, 8 y 26-10-1.992 ).

O por último, como bien recuerda la sentencia del TS de 1 de febrero de 2006 la Audiencia no infringe el principio de congruencia por resolver una cuestion fundada en derecho distinta a la alegada por las partes porque "La sentencia recurrida se ha movido dentro de los límites impuestos por el deber de congruencia, que se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre los pedimentos de las partes oportuna y convenientemente deducidos y el fallo de la sentencia ( sentencias de 24 y 28 de junio de 2005, y 28 de octubre de 2005 EDJ2005/188325, recursos 1167/1998, 360/2000 y 1486/1999, respectivamente); correlación -que, recuérdese, no ha de ser literal, sino mas bien flexible- que no...

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