SAP Vizcaya 449/2012, 19 de Octubre de 2012

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2012:2500
Número de Recurso126/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución449/2012
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/029265

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 126/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1311/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO GUERRA GIMENO

Recurrido/a / Errekurritua: COMERCIAL DE TRANSMISIONES S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: PILAR LANZA PUENTE

S E N T E N C I A Nº 449/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecinueve de octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1311/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Eguidazu Buerba y dirigido por el Letrado Sr. Guerra Gimeno; y como apelado: COMERCIAL DE TRANSMISIONES S.A., representada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por la Letrada Sra. Lanza Puente.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de Noviembre de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando sustancialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha, en nombre de Comercial de Transmisiones S.A., contra Banco Santander S.A.,

* declaro la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos entre las litigantes, denominados Swap Bonificado 3x12 con Barrera Knock-In in arrears; Swap Bonificado Escalonado con 3x12 con Barrera Knock-In Arrears; Swap Bonificado Reversible Media y Swap Tipo Escalonado, contrato marco de operaciones financieras, y de cuantos otros fuera necesario anular para la eficacia de la nulidad, así como la nulidad de las liquidaciones efectuadas derivadas de los swap, con recíproca devolución de las prestaciones que hubiesen sido objeto de los mismos.

* Impongo las costas a la parte demandada.

* No ha lugar a efectuar otros pronunciamientos.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 126/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2012 se señaló día para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta la representación del Banco de Santander la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra en cuya virtud se desestime en su integridad la demanda de contrario en su día interpuesta. En justificación de tal petición y en motivación del recurso señalaba: 1) Inexistencia de error invalidante del consentimiento que dimane o sea consecuencia de incumplir la entidad actora una obligación de información que no le corresponde y que no ha sido ni es impuesta por ninguna ley. A lo largo de este motivo desarrollaba, y desde la profusa legislación que analizaba y recogía atinente a la normativa sobre información y transparencia, a la hora de definir la información que las entidades bancarias deben y pueden facilitar al cliente y dentro de los deberes precontractuales que se ven son lo suficientemente extensas como para realizar todavía una mayor ampliación corriendo el riesgo de llevar a la entidad bancaria a una situación insostenible. Expresaba que se han cumplido por su parte todas las obligaciones de información que impone la normativa bancaria como la normativa del mercado de valores, señalaba que no es compatible con la seguridad jurídica el que pueda invalidarse consentimiento sobre la base de que años después de la celebración del contrato se pretenda que esa regulación impone una obligación que no estaba explícitamente determinada en ella. Pese a ello, insistía, consideraba que en las concretas circunstancias del caso y su enorme trascendencia se habían cumplido todas las previsiones en tal sentido, y no obstante analizaba, prolijamente, y desde la normativa tanto bancaria como de mercado de valores si la misma impone la obligación de facilitar a sus clientes o potenciales clientes determinada información como son las previsiones sobre evolución de eventos futuros como en definitiva y en última instancia y en lo que aquí interesa la evolución de los tipos de interés. Razonaba por el contrario y desde la propia razón jurídica normativa que exponía que si se considerase que las entidades tienen la obligación de facilitar a sus clientes o potenciales clientes sus predicciones se les estaría obligando a entregar una información incierta y subjetiva sobre un hecho aleatorio y que no controlan que podría influir en la formación de su voluntad. Como segundo motivo del recurso señalaba la inexistencia de los requisitos necesarios y suficientes para determinar en el presente supuesto la eficacia invalidante de un supuesto error en el consentimiento. Desde la conceptuación doctrinal y jurisprudencial del error y por ende de los requisitos que deben concurrir a su determinación, señalaba que en el presente supuesto se confunden los defectos de información precontractual con el error como vicio del consentimiento. Así, no se indica en la Sentencia cual es el error en el consentimiento que da lugar a la nulidad de los contratos, no se identifica cual es el inexacto conocimiento de la realidad o la equivocada creencia o representación mental en que consistió el error sufrido. Señalaba que una cosa es que pueda existir un defecto de información precontractual y otra muy distinta es el error en el consentimiento. Este error puede producirse o no como consecuencia del defecto de información pero no existe una automática asimilación entre defecto de información precontractual y error. Señalaba que son dos conceptos distintos y considerar que el defecto de información es per se un defecto de consentimiento contraría al art. 1.266 C.c . El error denunciado de contrario es o se basa en avatares o hechos posteriores (motivado por la modificación de tipos de interés) a la protección de los contratos, no se tiene en cuenta, denuncia, la jurisprudencia sobre el error del T.S. porque sustenta la existencia del error sobre un hecho posterior a la perfección del contrato, a saber, la evolución de las previsiones o estimaciones sobre cualquier evento futuro que acaeció tras la perfección del contrato y que determinó liquidaciones negativas que le hicieron descubrir a la actora y denunciar el error. O dicho en otra forma, si las previsiones o estimaciones sobre el evento futuro hubieran evolucionado dentro de las bandas fijadas en los contratos y se hubieran generado liquidaciones positivas no se hubiera "descubierto" el error y no se hubiera interesado la nulidad contractual. Sin embargo, señalaba, la jurisprudencia determina el error al momento de la perfección del contrato y su constatación no puede depender de hechos o avatares futuros. El error, insistía se da o no, al momento de la perfección del contrato. En todo caso, aún admitiendo la existencia del error señalaba, el mismo no tiene carácter de esencial. Si se reconoce la necesidad de que el error sea esencial, sin embargo, no se justifica la concurrencia de dicha circunstancia. En este sentido y desde esta tesitura el error en ningún momento habría podido recaer sobre los elementos esenciales del contrato. Destacaba que la entidad ahora apelante ha sido extremadamente diligente a la hora de advertir en negrita y subrayadas justo antes de la firma del representante de la Actora. Incidía en justificación de lo que antecede por cuanto que el defecto de información imputado afectaría a un elemento aleatorio de los contratos respecto del que el error invalidante del consentimiento es imposible precisamente por la naturaleza aleatoria no dependiente de la voluntad de ninguna de las partes a saber las futuras fluctuaciones previsiones o estimaciones de los tipos de interés que son completamente imprevisibles. Incidía que en elementos aleatorios no es procedente jurídicamente en relación con ellos la existencia del error. Por otro lado incidía en la excusabilidad del error señalando que el supuesto error sería en su caso inexcusable. De toda su argumentación llegaba a la conclusión de que en el presente caso no puede sostenerse que se pudo incurrir en un error inexcusable, porque la falta de entrega de predicciones sobre la futura evolución pudo ser suplida, si de contrario se hubiera actuado con la mínima diligencia. Señalaba por último que tampoco se expresa el nexo causal entre la supuesta información omitida y la finalidad perseguida omitiéndose un análisis indispensable del nexo causal ente el error sufrido y la finalidad...

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