SAP Vizcaya 415/2012, 27 de Septiembre de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2495
Número de Recurso228/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución415/2012
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.01.2-11/001956

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 228/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Durango / Durangoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 406/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO DE SABADELL S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:CONCEPCION IMAZ NUERE

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO LOPEZ DE TEJADA

Recurrido/a / Errekurritua: CVC SPRING S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: NURIA VEGA SUAREZ

Abogado/a/ Abokatua: MARIA LUISA GRACIA VIDAL

S E N T E N C I A Nº 415/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Dª Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de septiembre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 406/11 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Durango y seguidos entre partes: Como apelante: BANCO DE SABADELL S.A., representado por la Procuradora Sra. Imaz Nuere y dirigido por el Letrado Sr. López de Tejada Flores; y como apelado: CVC SPRING S.A., representada por la Procuradora Sra. Vega Suarez y dirigida por la Letrada Sra. Gracia Vidal.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 30 de Enero de 2012 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda sobre EJERCICIO DE ACCIÓN DE NULIDAD CONTRACTUAL, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña NURIA VEGA SUÁREZ, en nombre y representación de la mercantil C.V.C SPRING S.A., frente a la mercantil BANCO SABADELL S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI, HE DE DECLARAR y DECLARO que SON NULOS los siguientes contratos:

"Permuta de tipos de interés fijo creciente convertible a variable", de fecha 21 de septiembre de 2.006, con fecha de inicio 16 de octubre de 2.006 y fecha de vencimiento 15 de octubre de 2.009, sobre un nocional de 300.000 euros.

"Permuta de tipos de interés fijo creciente convertible a variable", de fecha 5 de marzo de 2.008, con fecha de inicio 31 de marzo de 2.008 y fecha de vencimiento 31 de marzo de 2.011, sobre un nocional de 300.000 euros.

"Permuta de tipos de interés fijo creciente convertible a variable", de fecha 15 de septiembre de 2.008, con fecha de inicio 30 de septiembre de 2.008 y fecha de vencimiento 30 de septiembre de 2.011, sobre un nocional de 60.000 euros.

La declaración de NULIDAD determinará la OBLIGACIÓN de volver las partes al estado en que se encontraban con anterioridad a la firma de dichos contratos, estableciéndose igualmente la OBLIGACIÓN de devolución recíproca a cada una de las partes de todos y cada uno de las prestaciones que hubiesen efectuado como consecuencia de dichos contratos, incrementada en sus frutos e intereses desde que tuvo lugar la entrega de las mismas.

Ello implicará la CONDENA a la entidad demandada BANCO SABADELL S.A., a la devolución de las cantidades que haya cobrado de la mercantil actora, en ejecución de cada uno de los contratos, previa deducción de las cantidades abonadas por cada uno de los contratos, con expresa imposición del interés legal de la cuantía resultante hasta la firmeza de la sentencia, o hasta la devolución de la misma, (si ésta se produce con anterioridad), y el interés legal del dinero incrementada en dos puntos, a partir de la firmeza de la sentencia y hasta el completo pago.

Y ello con la expresa imposición a la parte demandada condenada de todas las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de BANCO SANTANDER, S.A., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 228/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de Julio de 2012 se señaló el día 25 de Septiembre de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como alegaciones del recurso se recogen la discrepancia con el carácter complejo de los contratos de swap, ya que se sostiene que una persona que gestiona una empresa como la actora, con conocimientos económicos y financieros superiores a un consumidor, puede no estar familiarizado con los aspectos técnicos de el swap, pero no se puede afirmar que no esté cualificado para comprender el funcionamiento básico del producto, así como el riesgo elemental que entraña, que no es otro que el comprender la contingencia de perder dinero por via de liquidaciones negativas si los tipos de interés bajan, y eso es lo que determinaría la eventual concurrencia de un error esencial invalidante del negocio jurídico, y no la comprensión completa de los aspectos técnicos. Como segunda alegación se mantiene el cumplimiento de los requisitos legales de información, estimando se incurre por la sentencia recurrida, en un error en la valoración de la prueba, ya que la explicación de la naturaleza, efectos y riesgos del producto ha de ser fundamentalmente verbal y eminentemente práctica, pese a la dificultad de su prueba posterior, habiendo quedado acreditado que D. Sergio, Director de la oficina de Durango, mantuvo diversas reuniones y conversaciones telefónicas con Dª Bárbara en las que explicó detalladamente el producto, tal y como declaró el mismo en el acto del juicio. La empresa actora y su interlocutora, Sra. Bárbara estaban familiarizados con la contratación de productos bancarios de permutas financieras ya que tras una primera contratación el 1/03/05, se suscribieron otras tres operaciones, el 21/09/06, 5/03/08 y el 15/09/08. Los actos anteriores, coetáneos y psoteriores a la celebración del contrato delatan que la actora había recibido información suficiente.

Como tercera alegación se recoge la relativa a la información de la cacelación anticipada, se mantiene que las partes en estos contratos no cuentan con una facultad de cancelación o desistimiento anticipado, por ello cuando se efectúa sea de consultar el coste de cancelación a valor mercado en dicho momento.

Como cuarta alegación se hace referencia al desequilibrio en las condiciones contractuales, con lo que discrepa la parte ya que si bien existe una asimetría en el sentido de que los resultados favorables para el cliente cuando los tipos suben por encima de los pactados no son estrictamente proporcionales a los efectos perjudiciales que resultan en liquidaciones negativas cuando los tipos descienden, ello no demuestra una posición dominante del Banco, sino una característica inherente a la permuta financiera de interés. Se sostiene que el Banco contrata las dos patas de la permuta por una parte con el cliente y por otra con el operador del mercado financiero que asume ser contraparte de la permuta, y que es la que paga o cobra liquidaciones en función de la variación de los tipos, y el banco solo cobra inicialmente la comisión por la comercialización del contrato.

Como quinta alegación se referencia la determinación de los importes nocionales del contrato, alegando que las coberturas de interés no estaban vinculados a una operación financiera, sino que se trataba de cobertura genérica que venían a estructurar el riesgo de incremento de costes financieros que tenía el cliente por sus operaciones referidas a tipos de interés variable de todo género y contratadas con cualquier entidad financiera. En tal sentido se alega que la conclusión de que el producto fuese especulativo o que sus importes nocionales superiores a la financiación del cliente requería de una prueba que no se ha aportado, la prueba que acreditase la cuantía de dichas obligaciones financieras de la actora referidas a tipo variable en el momento de cada una de las contrataciones.

Como sexta alegación se contiene la relativa a la previsibilidad de la evolución futura de los tipos de interés impredecible salvo en meras previsiones para el propio Banco si cabe al igual que para la contraparte. Como séptima alegación, se recoge la ratificación tácita del contrato por los hechos concluyentes, reiterando la firma de cuatro contratos, y el aprovechamiento de sus efectos lo que deviene incompatible con una alegación de un eventual error en el consentimiento.

En la octava alegación se hace alusión a la ausencia de prueba de error alguno en la prestación del consentimiento, ya que no se ha acreditado es en que la actora se confundió al firmar el contrato, porque creyó que firmaba un seguro de prima e indemnización en caso de siniestro y no le sorprendió no pagar ninguna prima, ni recibir ingresos por liquidaciones, sin que se plantee problema alguno hasta que recibe las liquidaciones negativas, manteniendo conforme a la Jurisprudencia que el error invalidante, ha de ser esencial, excusable, y se invoca el principio general de conservación de los negocios jurídicos ya que el vicio por error en el consentimiento...

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