SAP Vizcaya 312/2012, 6 de Junio de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2450
Número de Recurso487/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución312/2012
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-09/000333

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 487/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 69/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Torcuato

Procurador/a/ Prokuradorea:MONTSERRAT COLINA MARTINEZ

Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA

Recurrido/a / Errekurritua: DE LONGHI ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI

Abogado/a/ Abokatua:

S E N T E N C I A Nº 312/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a seis de junio de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 69/2009, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo a instancia de Torcuato apelante - demandante, representado por el Procurador Sra. MONTSERRAT COLINA MARTINEZ y defendido por el/la Letrada Sra. MARIA ANGELES GUTIERREZ ZORNOZA contra DE LONGHIELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procuradora Sra. BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI y defendido por el Letrado Sr. EDUARDO TUNYI RIERA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 5 de junio de 2011 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 5 de mayo de 2011 es del tenor literal que sigue: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Monserrat Colina en nombre y representación de Torcuato contra DE LONGHI ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA S.L. debo condenar y condeno a la citada mercantil a que abone a la parte actora la cantidad de 20.401,34 euros, incrementada con el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda.

Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de BIZKAIA ( artículo 455 LECn ). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4766000000006909, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes por la representación procesal de Torcuato se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente rollo al que correspondió el número 487/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 7 de mayo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 5 de junio de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCION MARCO CACHO .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Torcuato se interpone recurso de apelacion al entender que la cantidad que la sentencia fija como indemnización en cuanto es cantidad que la demandada ofertó a su defendido es cantidad mínima, pero a esta cantidad deben ser adicionadas otras que estan acreditadas en el procedimiento; en este sentido insiste en la adición de 6230 # por falta de preaviso al estar admitida la resolución unilateral y sin preaviso por parte de la demandada; así como resulta procedente que se le abonen que las comisiones y que fueron devengadas desde el 1 al 22 de Enero de 2008 en que se realizó la extinción del contrato y que se cuantifican en 727,20 #, atendiendo a las anuales que durante los últimos años se le venían abonando.

Esta parte interesó indemnización por clientela que la demandada negaba, cuando ha quedado acreditado que esta parte cobraba comisones por las ventas que se efectuaban en grandes superficies segun certificación emitidas por estos establecimientos; de las contestaciones a los oficios emitidos ha quedado constatado que los clientes no eran preexistentes sino que se captaron y se formalizó la contratación por actuación mediadora de esta parte recurrente; por esta labor percibió las comisiones que constan derivadas de la labor comercial entre la empresa demandada y los establecimientos y que se originó tras su contratación como agente de la demandada. De ello que la cantidad ofrecida y establecida en sentencia en su caso se corresponde con la cantidad debida por clientela; debiendo sumarse a esta cantidad las debidas por los conceptos de falta de preaviso y comisiones adecudadas del periodo 1 a 22 de Enero 2008, lo que asciende a la cantidad de 27.709,56 #.

Por la entidad demandada DE LONGHI ELECTRODOMESTICOS ESPAÑA SL se impugna la sentencia en el sentido de incongruencia de la sentencia al conceder una cantidad que no viene reconocida en contestación sino fuera del proceso y por ello en exceso, sobre lo que efectivamente se adeuda y que se admite por su representación; sosteniendo que la deuda se extiende a una cantidad de 6957,20 # cantidad a la que debe reducirse la indemnización fijada en sentencia.

SEGUNDO

Por ser mas coherente comenzaremos con la resolución de la impugnación; no puede ser estimada la incogruencia extrapetita invocada; al respceto recordar que como dice el TS en sentencia de 17 noviembre 2006 : " La congruencia es una cualidad ínsita en la sentencia, no sólo exigida por la Ley procesal, sino también es exigencia constitucional, como han expresado, entre otras anteriores, las sentencias del Tribunal Constitucional 95/2005, de 19 de abril EDJ2005/61637 y 194/2005, de 18 de julio EDJ2005/130810 . Esta última, tras referirse a los tipos de la incongruencia, se centra en la extra petitum y dice, literalmente, que "constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al órgano judicial, en el proceso civil, donde ahora nos movemos, pronunciarse sobre aquellas pretensiones que no fueron ejercitadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial, por lo que éste deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido (petitum) y por los hechos o realidad histórica que les sirve como razón o causa de pedir (causa petendi)"..

A su vez, la jurisprudencia en sentencias de esta Sala, también entre otras, de 13 de mayo de 2002 EDJ2002/14731 y 29 de septiembre de 2006 dicen:

"Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo EDJ1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ1996/7374, 11 de junio de 1997 EDJ1997/5246 ), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ1990/769 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 EDJ1981/1663 y 28 de abril de 1990 ), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 ), ni cambiar el objeto del...

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