SAP Vizcaya 252/2012, 7 de Mayo de 2012

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2012:2425
Número de Recurso108/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución252/2012
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-10/012074

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 108/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1381/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: INDUSTRIAS LAR S.L. y RECUBRIMIENTOS AGLAN S.L.

Procurador/a/ Prokuradorea:PAULA BASTERRECHE ARCOCHA y PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: PILAR LANZA PUENTE y PILAR LANZA PUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

SENTENCIA Nº 252/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a siete de mayo de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de Procedimiento Ordinario 1381/10 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao y seguido entre partes: Como apelante: INDUSTRIAS LAR S.L. y RECUBRIMIENTOS AGLAN S.L., representadas por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidas por la Letrada Sra. Lanza Puente; y como apelado: BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigido por el Letrado Sr. Gilsanz Usunaga. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 2 de Diciembre de 2011 es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Paula Basterreche Arcocha, en nombre y representación de las empresas INDUSTRIAS LAR, S.L. y RECUBRIMIENTOS AGLAN, S.L., contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, ello sin que proceda expreso pronunciamiento sobre costas procesales, abonando cada parte las causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de INDUSTRIAS LAR S.L. y RECUBRIMIENTOS AGLAN S.L., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 108/12 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 16 de Marzo de 2012 se señaló el día 3 de Mayo de 2012 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora se alza contra la Sentencia de instancia que desestima los pedimientos de su demanda interpuesta; a la razón de su petición revisora invoca errónea valoración de la prueba e incorrecta interpretación del derecho aplicable; sostiene la nulidad de los contratos que en el suplico detalla y que contrató con la entidad demandada básicamente entendiendo que se produjo error en el consentimiento al momento de la contratación provocado por la falta de información a que viene obligado el banco conforme a la normativa del mercado de valores a facilitar al cliente; el error recae sobre elementos esenciales del contrato; así, la entidad Aglan difícilmente puede llegar a prestar un consentimiento válido cuando el CMOF cuya nulidad se interesa no fue suscrito siquiera por representante legal con poder para la contratación. En este sentido expone una serie de manipulaciones en el documento que no es aportado por el Banco, sí tras la audiencia previa, y que constata la imposibilidad de que la firma que se dice estampada por aquella empresa sea valida al no ostentar capacidad jurídica quien se dice asumir el contrato en las fechas que constan. En todo caso no se indica a sus asesores que el producto que se oferta puede provocar pérdidas tan cuantiosas ni se les indica que es un producto financiero especulativo. Se le presenta como un contrato de aseguramiento de los riesgos que ante la subida de intereses puede provocar a la situación financiera de la empresa y que blindan los contratos de financiación que tienen suscritos hasta un techo de subida de los intereses; no se le da una simulación de la bajada de intereses y los costos que dicha posibilidad puede acarrear de pérdidas para la empresa como ocurre en el año 2009 y que efectivamente no es sino hasta esta año cuando al ser reclamadas unas importantes cantidades a saldo negativo cuando solicitan explicaciones a los bancos; niegan ostentar conocimientos financieros más allá de los ordinarios para poder gestionar la empresa y que es ratificado por el empleado bancario; no forma parte de asociación de afectados sino que a través de esta asociación contactan con abogados para poder solucionar el problema de viabilidad de la empresa que se presentaba con los saldos negativos; el test de idoneidad se confeccionó por el propio Banco limitándose a firmar por ser requeridos. En él se insertan datos erróneos como asesoramiento financiero externo o que en la empresa existe departamento financiero. No se les entregó la documentación con anterioridad al momento de la firma por lo que difícilmente puede ser admitido que previamente a la contratación se entregó para su estudio y ponderación -ratifica la unidad de entrega del contrato y firmael empleado del Banco presente en la contratación. La terminología empleada para ofertar los contratos de swaps así como la desplegada en las cláusulas es propio de materia de seguros en cuanto se dice que le protege de las subidas de intereses; potenciando ventajas se resalta que tiene una cobertura de protección al cliente de estructura adecuada para cubrir riesgos que financia al cliente de los mismos a un tipo alcista máximo, en definitiva, se emplean los mismos términos que en la versión que en su demanda defienden para constatar que este producto fue el Banco quien lo ofertó, no siendo de su agrado en un primer momento si bien la confianza con la entidad en cuanto a contratar productos bancarios propios de la actividad, le llevó al ánimo de que lo que se informaba era el contenido de lo contratado.

Se violenta con este tipo de contratos la justa equivalencia de las prestaciones entre los contratantes; asi, mientras que el cliente en caso de que se supere el límite de interés al alza devolverá al Banco lo entregado trimestralmente al cliente que contrata el swaps; en caso de bajada el Banco no asume ningún riesgo, repercutiendo las cuantiosas pérdidas al cliente, lo que en definitiva plantea que este producto es un seguro para el Banco frente a las bajadas de tipo de intereses al estar solo el cliente cubierto en una franja inferior a 1 punto.

Desde el año 2008 y a pesar de que el saldo resultó positivo en unos 1.000 # para sus clientes, sin embargo éstos ya instaron explicaciones al Banco como se constata con la tarjeta explicativa dada y unida en la audiencia previa. Es probado que ya a esta fecha se interesó la cancelación si bien el empleado Sr. Carlos Daniel les indicó y asi lo ratifica las dificultades para desligarse del producto y que no sabía calcular el coste de la cancelación.

Analiza las pruebas testificales en relación a los empleados del Banco que suscribieron cada uno de los swaps y que viene a constatar la escasa información que se les transmite y la falta de veracidad de la que se da, con relación al caso concreto de fluctuación a la baja del tipo de interés o de inflacción según el contrato que se trate.

Los contratos son de adhesión en el que se incluyen cláusulas farragosas poco claras, falsas, abusivas y contradictorias en los términos contratados, son contratos muy complejos de difícil comprensión para un comerciante con diligencia media; estas características obligan a declarar nulos los contratos.

Desde las alegaciones anteriores y tras analizar la normtiva sobre el consentimiento como elemento esencial del contrato y los efectos que produce cuando éste no se da válidamente asi como la normativa exigible conforme a la Ley de Valores y de Proteccion al Consumidor, reitera los incumplimientos que en su entender son manifiestos por parte del Banco y que han quedado suficientemente acreditados por la prueba testifical practicada alegando en su interés diferentes resoluciones dictadas por las diferentes Audiencias sobre este tipo de contratos, interesando se declare la nulidad de los contratos de permuta financiera suscritos con la demandada, descritos en los hechos y denominados Confirmación de Permuta Financiera de Tipos de Interés ("Swap Bonificado Reversible Media") con fecha de operación el 2 de febrero de 2007, Permuta Financiera de Intereses de fecha 21 de febrero de 2007, con referencia para el banco 453071.21/79450, las dos Confirmaciones de Swap ligado a Inflación ("Swap pagador de gastos de inflación acumulada), con fecha de operación de 28 de octubre de 2008, así como de los Contratos Marco de Operaciones Financieras de ambas empresas, y por consiguiente de las liquidaciones practicadas a su amparo y las que se practiquen hasta que se dicte sentencia, con...

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