SAP Vizcaya 229/2012, 26 de Abril de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2391
Número de Recurso25/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución229/2012
Fecha de Resolución26 de Abril de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-11/002023

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 25/2012

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 11 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 102/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:OSCAR HERNANDEZ CASADO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua: AURKI 2000 S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ

Abogado/a/ Abokatua: JOSE LUIS SADABA SUAREZ

SENTENCIA Nº 229/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de abril de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 102/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 11 (Bilbao ) BILBAO (BIZKAIA) a instancia de BANCO SANTANDER S.A. apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. OSCAR HERNANDEZ CASADO y defendido por el Letrado Sr. JAVIER GILSANZ USUNAGA contra AURKI 2000 S.L. apelado -demandante, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARIA SANTIN DIEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSE LUIS SADABA SUAREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23-06-11 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida sentencia de instancia de fecha 23 de junio de 2011 es del tenor literal que sigue: FALLO :Se estima la demanda presentada por la representación de AURKI 2000, SL, contra BANCO SANTANDER, SA y, en consecuencia, se declara nulos el contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés (swap flotante bonificado), de fecha 23 de abril de 2008, aportado como doc. 10 de la demanda, con las consecuencias restitutorias del art. 1.303 CC, lo que, en el caso de autos, y en el momento de interposición de la demanda, supone que la demandada debía restituir a la actora la suma de 28.033,30 euros, sin perjuicio de ulteriores liquidaciones que se hubieran practicado como consecuencia de este contrato. Todo ello con intereses procesales desde la fecha de esta Sentencia.

Se condena al pago de las costas a la parte demandada.

Notifíquese a las partes en legal forma.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de VIZCAYA ( artículo 455 LECn ).

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesario la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 0030 3418 000000000000 y en observaciones 4725 0000 00 0102 11 consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso ( DA 15ª LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi Sentencia, de la que se librará testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha resolución a las partes litigants por la representación procesal de Banco Santander S.A se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos y personamientos efectuados comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de los autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 25/12 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, de fecha 14 de marzo de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de abril de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrado Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante en su escrito del recurso recoge en sus motivos, en el apartado antecedentes, que la sentencia hoy combatida recoge que la actora ejercita una acción de anulablilidad por error en el consentimiento del contrato de permuta financiera de 23/04/08, cuando en el suplico dela demanda lo que se solicita es una acción de nulidad de pleno derecho de dicho contrato, cuando los vicios del consentimiento lo que generan es la anulabilidad y no la nulidad de pleno derecho del contrato, con cita jurisprudencial al respecto, por lo que la demanda es incorrecta y la acción ejercitada no puede prosperar, incurriendo el órgano a quo en incongruencia extrapetita. En tal sentido se alega que las dos acciones presentan regímenes distintos y que la acción de anulabilidad tiene un plazo de caducidad de 4 años y el contrato que da origen a la acción puede ser objeto de subsanación mediante su confirmación, que estima la parte apelante en este caso de ha producido por los propios actos de la parte actora, ya que caso de haberse producido un error en la actora respecto del primero de los contratos, éste habría sido confirmado mediante la suscripción del segundo de los contratos suscrito, y sobre el que se pretende la nulidad, ya que a la firma del segundo de los contratos ya conocía la actora el riesgo de que se produjesen liquidaciones negativas al haberlas tenido en el primero de los contratos, por un importe de 43.772,17 # lo que descarta que se creyese que se había contratado un seguro. Se alega que la sentencia de forma totalmente inmotivada declara la nulidad del contrato porque la apelante no ha acreditado que se diese la información al actor de forma suficiente de forma que la misma conociese lo que contrataba. Al respecto estima acreditado que tal información se dio de forma efectiva tanto a través de los propios documentos suscritos, como a través de los empleados de la sucursal tal y como declararon los mismos, se alega que teniendo en cuenta que AURKI había suscrito un préstamo hipotecario y la tendencia alcista de los tipos de interés en el año 2007, se puede deducir sin duda que los contratos fueron concretados por su administrador con la intención consciente de compensar el aumento del coste financiero( la exposición a un interés variable) del citado préstamo hipotecario suscrito previamente. Por ello se dice que es contrario a la lógica afirmar la existencia de falta de información sobre un riesgo económico dependiente de la subida o bajada de los tipos de interés cuando la contratación de la permuta dimana precisamente de la intención consciente de estabilizar el coste financiero del préstamo hipotecario suscrito a interés variable, ya que si se comprende la finalidad del producto, se comprende también la dependencia del resultado económico del mismo de la subida y bajada de los tipos de interés, siendo un hecho cierto que el propio administrador reconoce la posibilidad de producirse liquidaciones negativas lo que es contradictorio con una falta de información. Se continúa en el presente expositivo argumentando sobre lo que posteriormente se concreta en los motivos de impugnación, los cuales se concretan en los siguientes, a saber : error patente en la valoración de la prueba practicada y manifiesta omisión de las circunstancias que habrían de conducir a la desestimación de la demanda, así se considera erróneo que la demandada y hoy apelante no informó suficientemente a la actora, además de lo ya expuesto se alega que el administrador de la actora firmó un conjunto de documentos donde la dependencia del resultado económico de las dos operaciones suscritas de la evolución de los tipos de interés es manifiesta y donde se advirtió del riesgo generado ante una eventual caída de los mismos, advertencia que contienen los contratos, y de la que se dio información verbalmente, por los empleados de la demandada, declaraciones de éstos no consideradas en la sentencia de instancia. Se aduce la necesidad de una nueva valoración probatoria.

Como segundo motivo se argumenta la infracción de las reglas de la carga de la prueba por presunciones y dela prueba del error ya que la sentencia declara el error acudiendo a la presunción judicial, cuando la carga de la prueba de quien alega un error en el consentimiento incumbe a quien realiza tal alegación conforme a la doctrina jurisprudencial ( todo en base a sostener que se dio y se conocía perfectamente lo que se contrataba).

Como tercer motivo se alega infracción de los art.s 1265 y 1266del Cº.c. y Doctrina Jurisprudencial al respecto, ya que la sentencia se limita a mantener la existencia del error del consentimiento por falta de información por parte de la entidad y en todo caso tal error debería ser inexcusable, lo que no es el caso ya que la actora con una diligencia adecuada podría haberlo despejado con la documentación a su disposición y la...

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