SAP Vizcaya 33/2012, 25 de Enero de 2012

PonenteANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
ECLIES:APBI:2012:2243
Número de Recurso451/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución33/2012
Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/030468

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 451/2011 - 3

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 7 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1364/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS

Procurador/a/ Prokuradorea:

Abogado/a / Abokatua: EL LETRADO SUSTITUTO DEL ABOGADO DEL ESTADO

Recurrido/a / Errekurritua: MUTUALIA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL 2

Procurador/a / Prokuradorea: MILAGROS GOMEZ VILLAREJO

Abogado/a/ Abokatua: JOSE ANGEL MORAL SAEZ-DIEZ

SENTENCIA Nº 33/2012

ILMA. SRA.

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

En BILBAO (BIZKAIA), a veinticinco de enero de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por la Ilustrísima Señora Magistrada del margen los presente autos de JUICIO VERBAL nº 1364/10, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE BILBAO y seguidos entre partes como apelante CONSORCIO COMPENSACION DE SEGUROS,representada y dirigida por el Abogado del Estado y como apelado MUTUALIA representada por la Procuradora Sra. Gómez Villarejo y dirigida por el Letrado D. José Angel Moral.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 10 de Mayo de 2011 es del tenor literal siguiente:" FALLO Estimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Gómez Villarejo, en nombre de Mutualia, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n 2, condeno al Consorcio de Compensación de Seguros a que abone a la demandante dos mil setenta y cuatro euros con noventa céntimos (2.074,90 euros) y los intereses al tipo legal desde el 22.09.2005, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad".

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Consorcio Compensación de Seguros se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dió traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 451/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 25 de Noviembre de 2011 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de Enero de 2012.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insta el Consorcio de Compensación de Seguros la revocación de la resolución recurrida y, en su lugar, se dicte otra en cuya virtud se desestime la demanda de contrario formulada. Señalaba que en el presente procedimiento se reclama por la Mutualidad demandante (MUTUALIA) los gastos de asistencia sanitaria prestada como consecuencia de accidente de tráfico sufrido por Dª Belen y dado que cuando esta se encontraba trabajando fue golpeada por el vehículo matrícula .... BXP que se encontraba sin asegurar.

Se accionaba al amparo de lo dispuesto en el art. 127/3 de la LGSS . Insistía que la acción ejercitada por la actora es subrogatoria médico sanitaria adquirida en la posición de perjudicado atendido por ella como todo transmitida. En ese sentido mantenia la prescripción de la acción de un año transcurrido con creces desde que la entidad actora dirigió comunicación el 18 de septiembre de 2005, sin que volviera a reiterar el pago hasta el 16 de julio de 2010. Señalaba que la controversia que se plantea es cuál sea el plazo de prescripción, el de 15 años mantenido por la entidad MUTUALIA (actora) o el de 1 año defendido por quien ahora apela, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1968 del C.c . Expresaba en este punto los argumentos que justificaban, a su entender, dicha posición. Reseñaba, igualmente, la juripruedencia que estimana de aplicación pertinente al caso. Por último, mostraba su disconformidad con los intereses impuestos desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar, y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso, la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

En definitiva la cuestión se reduce a determinar si el plazo de prescripción determinado para la reclamación de gastos por prestación sanitaria de entidades Mutualidades derivados de accidentes de circulación han de ser determinado en un plazo de 15 años o en un plazo de prescripción de un año. Y es de evidencia que la cuestión no es pacífica. Como muestra de ello p odemos destacar aquellas resoluciones que determinan el plazo de prescripción de 15 años:Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Sentencia de 10 May. 2001 "...... PRIMERO. En el presente proceso se ejercita por la parte demandante, entidad Mutual

Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social núm. 126, una acción carácter personal, con fundamento jurídico en el artículo 127 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 Jun., en relación con los artículos 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, dirigida frente a la demandada, entidad aseguradora Banco Vitalicio de España, S.A., en reclamación de la suma de 214.639 ptas. en concepto de gastos de la asistencia sanitariaprestada por aquélla a una persona, don Alonso, que resultó lesionada como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 12 Sep. 1995, en la Caleta de Vélez, por colisión entre la motocicleta que conducía el anteriormente referido, y el vehículo Seat IbizaJ, asegurado en la entidad demandada y conducido por D.ª Palmira . La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda, al haber acogido la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Contra dicha resolución se alza la demandante mediante el presente recurso de apelación. SEGUNDO. La cuestión que se suscita en el presente recurso de apelación radica en la determinación de cuál sea el plazo de prescripción de la acción ejercitada por la entidad demandante, Mutual Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades de la Seguridad Social núm. 126. Se trata de establecer si el plazo de prescripción es el de un año, previsto en el art. 1968.2º del Código Civil para la acción de exigencia de responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de la culpa o negligencia de que se trata en el artículo 1902, cual se sostiene por la Juzgadora a quo en la sentencia apelada, o si resulta de aplicación el plazo de quince años establecido en el art. 1964 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, tesis mantenida por la apelante. La decisión de la expresada cuestión pasa por la previa fijación de la clase de acción ejercitada por la parte demandante. Así, acudiendo a la causa petendi de la pretensión actora, se trata de la reclamación del importe de los gastos de asistencia sanitaria prestada por la entidad mutual actora a una persona que resultó lesionada como consecuencia de un accidente de circulación, dirigida frente a la entidad aseguradora del vehículo tenido por causante del siniestro. En este caso la asistencia prestada por la entidad mutual no lo ha sido en virtud de la responsabilidad derivada del hecho de la circulación origen del daño, sino como consecuencia del cumplimiento de una obligación legal; establecida por el art. 127.3 de la Ley General de la Seguridad Social, que, cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, impone a la entidad gestora, servicio común o Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, en su caso, la obligación de hacer efectiva la prestación, sin perjuicio de aquellas responsabilidades. Concediéndose en este caso a la entidad mutual el derecho a reclamar al tercero responsable o, en su caso, al subrogado legal o contractual mente en sus obligaciones, el coste de las prestaciones sanitarias que hubiesen satisfecho; para cuyo ejercicio tendrá plena facultad para personarse directamente en el procedimiento penal o civil seguido para hacer efectiva la indemnización, así como para promoverlo directamente, considerándose como tercero perjudicado al efecto del art. 104 CP . Sentado lo anterior, es claro que estamos ante el ejercicio de una acción de repetición, en virtud de la cual, la entidad demandante reclama directamente de la entidad aseguradora del tercero responsable el coste de la asistencia sanitariaprestada por aquélla a la víctima de un accidente de circulación. No se trata propiamente de una acción de subrogación, cual la establecida en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro, en virtud de la cual la entidad actora ejercitaría las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas...

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