SAP Vizcaya 1/2012, 11 de Enero de 2012

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2012:2234
Número de Recurso395/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2012
Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.04.2-10/024708

A.p.ordinario L2 / 395/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika / Gernikako Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 299/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Juan Alberto

Procurador/a/ Prokuradorea:GABRIEL MARCOS RICO

Abogado/a / Abokatua: JESUS HERAS APARICIO

Recurrido/a / Errekurritua: INMOBILIARIA KUATRUENA S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO BARTAU ROJAS

Abogado/a/ Abokatua: LUIS FERNANDO GALDOS TOBALINA

SENTENCIA Nº 1/2012

ILMAS. SRAS.

Dña. Mª CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a once de enero de dos mil doce.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por las Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 299/2010, seguidos en el UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Gernika GERNIKA-LUMO (BIZKAIA) a instancia de Juan Alberto apelante - demandado, representado por el Procurador Sr. GABRIEL MARCOS RICO y defendido por el Letrado Sr. JESUS HERAS APARICIO contra INMOBILIARIAKUATRUENA S.A . apelado - demandante, representado por el Procurador Sr. ALFONSO BARTAU ROJAS y defendido por el Letrado Sr. LUIS FERNANDO GALDOS TOBALINA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra SENTENCIA dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14-04-11 . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 14 de Abril de 2011 es del tenor literal siguiente:" FALLO : Estimo íntegramente la demanda deducida a instancias de INMOBILIARIA KUATRUENA S.A., contra Juan Alberto y, en consecuencia, declaro que ha incurrido en mora e incumplido el contrato de compraventa suscrito entre las partes el 30/03/07 con las cláusulas adicionales firmadas el día 28/01/08 y le condeno a abonar la cantidad de CUATROCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CATORCE EUROS CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO (411.514,56 euros) -que podrá abonarse en la forma señalada por la actora y recogida en el fundamento jurídico tercero-, cantidad que se aumentará en el interés incrementado en dos puntos devengado desde el día 30 de julio de 2010 y hasta el completo pago.

Con imposición de costas al demandado.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma procede recurso de apelación en los cinco días siguientes a su notificación mediante escrito presentado en este Juzgado, para su conocimiento y resolución por la Audiencia Provincial. Con la prevención de que el recurso no se admitirá a trámite de no realizarse el depósito en la cuantía y forma que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre (B.O.E. de 4-11-2009).

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Juan Alberto se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 395/11 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 23 de Noviembre de 2011 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 10 de Enero de 2011.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por la parte apelante se alegan como motivos del recurso frente a la Sentencia de Instancia, la nulidad del contrato por indeterminación del objeto ante la inexistencia de los metros cuadrados de superficie del chalet que ni estan determinados ni son determinables, error en la valoración de la prueba e inaplicación de legislación y jurisprudencia, en tal sentido se alega frente a la resolución, que la compraventa objeto de autos, no fue a tanto alzado, como cuerpo cierto, porque fue sobre un chalet en construcción y sobre plano, y los elementos probatorios que acreditan tal nulidad es que estamos ante un contrato de adhesión, correspondiendo la prueba a la contraparte, no ha probado nada, la relevancia económica del objeto vendido exige la claridad al redactor del contrato, que los metros cuadrados del futuro chalet no se determinan en el contrato, tan solo se da cuenta de su edificabilidad, tampoco en los planos, sin que sea cierto que el comprador conociese la situación urbanística de la finca, ni el proyecto, que a fecha de contrato no existía, existe una contradicción en la edificabilidad que en el contrato se recoge de 240 metros cuadrados, al igual que en el Registro de la Propiedad y en el Plan Parcial, pero en el Proyecto básico y en la escritura de obra nueva de 29/03/10, es de 190 metros cuadrados, lo que crea un error esencial, se alega que el principio de rentabilidad económica, exige que la edificabilidad de un solar se agite, de manera que el chalet debería tener los 240 metros cuadrados construídos incluídos el cómputo del 50% de la terraza y el garaje, que a estos efectos no computa según las normas urbanísticas de Eskoriatza, por ello un comprador entiende que la superficie edificable de la parcela es la que realmente se contrata, resultando que la parte actora se apropia en este caso de 50 metros cuadrados, que el perito en que se basa la sentencia desconoce.

Como segundo motivo se alega que la indeterminación del objeto posee indicios de ser intencional o dolosa, así en el proyecto básico ya aparece la edificabilidad de 190 metros cuadrados, como propuesta de modificación de la normativa vigente, pese a lo cual en el contrato figuran 240 metros cuadrados, no se fija en el contrato los metros contruídos y los útiles, tampoco en el documento de prórroga, se hace constar que la compraventa es sobre cuerpo cierto cuando lo es sobre plano. Se alega que entre la fecha del contrato, 30/03/07 y a la pretendida entrega de 2010, desaparecen 50metros cuadrados, y ello mediante un trasvase Tajo-Segura, a otra finca propiedad de la inmobiliaria actora, y dentro de la misma promoción a través de una modificación del Plan Parcial solicitada por la actora en 2008, y aprobada por el Ayuntamiento el 1/10/10, constando así en el Plan Parcial, por tanto la cifra de 190 que aparece en la declaracion de obra nueva de 29/03/10 es falsa ya que el plan parcial se aprueba el 1/10/10, alegando que el procedimiento administrativo es a entender de la parte ilegal, aportando los planes urbanísticos de 2003 y 2010.

Se alega la aplicabilidad de la legislación de consumidores y de la LOE, DA 1 ª.

Como tercer motivo se alega la nulidad por cláusula abusiva y atentatoria contra el principio de equilibrio de las prestaciones referente al apartado A) de la cláusula 5ª del contrato respecto del incremento en dos puntos del interés legal moratorio caso de impago del comprador, ya que caso de resolución por el vendedor, solo debería devolver las cantidades recibidas incrementadas con el interés legal del dinero desde que fueron percibidas, al igual que si el comprador optase por la resolución, caso de incumplimiento del plazo de entrega, y en cambio en caso de incumplimiento de contrato se penaliza al comprador con el aumento de dos puntos, cuando caso de esperar a la entrega tardía no tendría derecho a percibir cantidad alguna por la demora, reservándose la vendedora la posibilidad de adelantar la entrega caso de contar con todos los permisos, teniendo el comprador que pagar antes del plazo pactado, por todo lo cual se solicita su nulidad por abusiva, art.10,, 10 bis de la Ley 26/1984 de 19 de julio LGDCU, en vigor a la firma del contrato, LCGC, y art.7.2 Cº.c . así como el art.1.258 y 1.154 del Cº.c . en cuanto a la facultad moderadora del órgano judicial ante los incumplimientos de la contraparte.

En cuanto a la alegación cuarta se hace referencia, al resto de la prueba practicada en el juicio oral.

La contraparte se opone al recurso.

SEGUNDO

Como recoge la Sª AP Madrid de 3 de marzo de 2009 que se cita en la sentencia recogida en el escrito de oposición al recurso: Estamos en presencia de compra de viviendas en construcción, o sobre plano . Al respecto y con carácter general, el artículo 10 de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios (26/84, de 19 de julio) exige concreción, claridad y sencillez en las cláusulas, "sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato". Por su parte el artículo 8 establece que la oferta de los productos se ajustarán a su naturaleza, característica, condiciones, utilidad o finalidad...su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio serán exigibles por los consumidores o usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido. De forma directa, el artículo 13 de la L.G.D.C y U., recoge...

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