SAP Barcelona 590/2012, 29 de Octubre de 2012

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2012:16021
Número de Recurso60/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución590/2012
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO nº 60/2012-J

Procedencia: Juicio ordinario nº 1569/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 590/2012

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

Dª. BIBIANA SEGURA CROS

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de octubre de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio ordinario nº 1569/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, a instancia de HOTEL BLANCO DON JUAN S.L, contra ENDESA ENERGIA S.A (SOCIEDAD UNIPERSONAL), los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 29 de julio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el Procurador Sr. Quemada Cuatrecasas actuando en nombre y representación de HOTEL BLANCO DON JUAN, S.L., contra la entidad ENDESA ENERGIA, S.A. Sociedad Unipersonal, con los siguientes pronunciamientos: 1.- ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos en su contra.- 2.- CONDENAR a la demandante al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 16 de octubre de 2012.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolución de la cuestión, cabe efectuar las siguientes consideraciones: 1)En la demanda origen de las actuaciones, Hotel Blanco Don Juan S./L., tras expresar que sólo se pedía la condena de la sociedad Endesa Energía S./L. sociedad unipersonal, lo justificó en que había otorgado con la misma, en fecha 23 diciembre 2004, a unos precios de libre mercado y sin embargo se cobraron por los del mercado regulado, hasta que la actora dió por resulto el contrato. En el hecho tercero, expresaba que el 22 diciembre 2004, un día antes del contrato de suministro, otorgó el contrato que se acompañaba como número dos, al objeto de instalar un centro de transformación para el hotel, siendo ello necesario precisamente para que pudieran aplicar los precios y condiciones establecidos en el contrato celebrado el día siguiente, pasando del sistema de baja a media tensión. Que el servicio debía de haberse entregado como muy tarde,el 22 abril 2005 y los cierto es que no se produjo hasta el mes de mayo de 2006, documento 29, existiendo,por tanto, un retraso de 11 meses en la instalación del transformador con claro incumplimiento del contrato, causando como daño el que durante ese año de retraso, tuviera que pagar el precio de la energía eléctrica al del mercado regulado. En el hecho cuarto, refirió que estando convencido el actor de que Endesa Energía S./L. le suministraba la energía a los precios pactados en mercado libre, observó en julio de 2008, un incremento desproporcionado del consumo eléctrico y al comprobar los recibos se observó que el incremento obedecía no a un mayor consumo, sino al incremento autorizado por el Gobierno en la Orden ITC/1857/2008. Que Endesa energía S./A no sólo no suministró la energía a los precios contratados para Alta tensión, sino que además quien remitía las facturas era Fecsa Endesa y además como se tratara de baja tensión. Hizo referencia a las diversas reclamaciones que efectuó, añadiendo que desde el mes de mayo de 2009 contrató el suministro eléctrico con Gas Natural. Concretaba la reclamación en 28.293 #, por no haberse instalado el centro de transformación y medida en media tensión, en el plazo establecido de cuatro meses en el contrato, documento dos, y 259.258 # por haber incumplido el contrato de suministro eléctrico de alta tensión, otorgado el 23 diciembre 2004 y con efectos desde el día 23 abril 2005, al no aplicar las tarifas de alta tensión establecidas en el contrato que se acompañaba de documento uno, es decir al precio de mercado libre.

2) Por su parte la demandada, se opuso alegando en la contestación, que cuando se suscribió el contrato 23 diciembre 2004, entre las partes,el suministro de energía eléctrica lo realizaba Gas Natural, siendo la potencia contratada por el hotel de 385 KW. En diciembre 2004, Hotel Blanco don Juan, S.L, informa a la demandada, empresa comercializadora del sector eléctrico del mercado libre, su intención de ampliar las instalaciones del hotel y la conveniencia de contratar el suministro aplicando los precios vigentes, suministrándose a media tensión, esto es a 25.000 V y como consecuencia de las conversaciones, se suscribió el documento número dos, para la realización de un centro de transformación y medida en media tensión y también se firmó el contrato para el suministro de energía eléctrica, según las normas del mercado libre. Que la tensión normal a la que se efectuara el suministro es de 25.000 V y así a título informativo, se declara que el consumo anual estimado es de 3,6 GWH, y que la potencia contratada para cada uno de los seis periodos horarios, fijándola en todos ellos,en 1300 KW. Que debía destacarse que el comprador declaraba: que las instalaciones cumplían la normativa y la potencia contratada a efectos de tarifa de acceso, no supera la potencia máxima legalizada y que las potencias máximas cuarto-horarias que el comprador puede consumir, al amparo del contrato, en cada uno de los puntos de suministro, no superarán en ningún caso las respectivas potencias máximas admisibles técnicamente de cada una de las instalaciones, tanto del comprador como el distribuidor y en la cláusula tercera que, sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, la efectividad del contrato y por tanto, el inicio del suministro y los efectos dimanantes del mismo quedaban condicionados a la concesión del acceso a la red, por parte de la empresa distribuidora. Relataba que como la potencia contratada por la actora era de 325 kW suponía que la actora tenía que adaptar las instalaciones de baja tensión, de conformidad con la potencia contratada de 1300 kW. Que Endesa debió proceder a la ejecución de las obras para construir el centro de transformación, según los pactos contenidos en el documento dos y en la cláusula primera, el comercializador se comprometió a entregar el servicio en cuatro meses, siempre y cuando no existieran problemas en la obtención de las licencias y autorizaciones administrativas pertinentes.Que la empresa subcontratada EMTE Girona S:A, presentó en el Ayuntamiento de Lloret, el 26 febrero 2005, la correspondiente instancia, junto con el proyecto técnico, iniciándose el expediente administrativo, consistiendo las obras en la ejecución de unas zanjas en la vía pública, de unos 40 m lineales, que tras diversas incidencias, no se produjo la autorización de la realización de las zanjas hasta octubre de 2005 y una vez efectuada la obra civil, se presentó la documentación a la entidad de inspección y control acreditada por el Departamento de Trabajo, industria comercio y turismo de la Generalitat, quedando legalizada la estación transformadora el 30 marzo 2006, instalándose dos transformadores con una potencia total de 2000 Kaveas, equivalentes a 1600 kW. Que simultáneamente, la actora finalizó los trabajos para adaptar su instalación, habiendo encargado el proyecto y ejecución a la empresa " Lampistería Robles SLU, en la persona del instalador don Maximiliano y la certificación del mismo,es de fecha 13 marzo 2006 y se presentó en la ECA de Gerona el 15 marzo 2006. Que ello evidenciaba que ambas obras finalizaron simultáneamente, en marzo de 2006 y, por tanto, sólo era necesario conectar ambas instalaciones y activar el contrato suscrito el 23 diciembre 2004 para el suministro de energía eléctrica de media tensión y que fue irrelevante el eventual retraso en la realización de la instalación de los transformadores por Endesa, debido a las dificultades por la obtención de la licencia, ya que la instalación de baja tensión del hotel no se concluyó hasta el 15 marzo 2006. En el hecho quinto expresó que en marzo de 2006, surgió una dificultad insalvable consistente en que como se apreciaba por el doc 2, la potencia máxima admisible en baja tensión y la potencia instalada eran de 735 kW y en el contrato de 23 diciembre 2004, se pactó una de 1300, por lo que la normativa impedía la activación del contrato, por no disponer las instalaciones de baja tensión del hotel la capacidad para recibir el suministro contratado. Siendo ajena Endesa a tal dificultad y responsabilidad exclusiva del hotel, impidió que el contrato pudiera activarse y pasó a constituir una mera oferta de precios condicionada, que quedó sin efecto, al no cumplirse la condición principal del contrato.

Que en abril de 2006 las partes tuvieron dos alternativas a renegociar el contrato en base la potencia de 735 kW y a los precios de mercado libre con una comercializadora y de acogerse a las del mercado regulado, contratando con una empresa distribuidora, existiendo negociaciones y siendo en aquel momento los precios de mercado libre superiores a los ofertados en el contrato de 23 diciembre 2004, se constató que eran más convenientes las tarifas del mercado regulado, al ser más ventajosa la opción para el consumidor, a tal fin,el...

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