ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2014:8008A
Número de Recurso2824/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Huelva se dictó auto en fecha 28 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1110/09 seguido a instancia de D. Maximo contra AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, MOPT, sobre extinción relación laboral, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por D. Maximo contra el auto de 8 de febrero de 2012 manteniéndolo en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por D. Maximo , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 8 de mayo de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de octubre de 2013 se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, MOPT, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 ; 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ; 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 ; 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 ; 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 ; y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Dicho presupuesto no concurre en el presente caso tal como se deduce de la comparación que ahora se realiza. Así, en el supuesto de la sentencia recurrida el trabajador fue jubilado de manera forzosa por razón de edad, y no estando dicha medida vinculada a objetivo alguno de política de empleo alguna de acuerdo con la Disp. Adic. 10º ET (en su versión anterior a la Ley 3/2012) fue declarada la improcedencia del despido, optando la entidad demandada (Autoridad Portuaria de Huelva MOPT) por la readmisión. Considerando el trabajador que su readmisión no fue realizada de manera regular, solicitó la ejecución mediante el incidente de no readmisión, recayendo auto de fecha de 08/02/2012 que denegaba la pretensión ejecutoria. Dicho auto fue confirmado en reposición por otro de 28/3/2012 , y frente al mismo se interpuso recurso de suplicación, que ha sido estimado por la sentencia ahora impugnada, que declara la readmisión irregular con las consecuencias establecidas en el fallo.

La sentencia llega a dicha conclusión al resultar acreditado que, tras la readmisión, la empleadora modificó la jornada del trabajador reduciéndola en media hora; y que dejó de pagarle los "gastos de desplazamiento" que ascendían a 176 € y que a pesar de su denominación constituyen salario propiamente dicho de acuerdo con el art. 26.1 y 2 ET , dado que no compensan gasto alguno de desplazamiento, pues el trabajador tiene a su disposición un vehículo de la empresa para efectuar sus desplazamientos, y no consta que tuviera que pagar la gasolina; habiéndole sido asignadas además otras funciones diferentes a las que realizaba con anterioridad, sin que dicho cambio esté justificado porque aunque se haya externalizado parte del mantenimiento, las labores siguen siendo de supervisión y tienen que estar controladas por un responsable, habiendo sido destinado otro trabajador a su puesto de trabajo, todo lo cual determina que la readmisión no pueda calificarse de regular.

Frente a dicha decisión recurre la entidad demandada en casación para la unificación de doctrina, alegando la regularidad la readmisión, y aportando de contraste la sentencia Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 3º de junio de 2004 (R. 228/2004 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso se cuestiona la regularidad de una readmisión de una trabajadora, que con anterioridad al despido prestaba servicios como administrativa en el departamento de ventas de la concesionaria de Peugeot en Tudela, y que por haber cesado la actividad de la empresa al estar en trámites de cierre, le fueron encomendadas tareas administrativas propias de esa situación, en tanto continuara la actividad de la empresa previa al cierre definitivo de la misma.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción pues los supuestos comparados son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia de contraste el cambio de funciones tras la readmisión resulta razonable al estar justificado en el cierre inminente de la empresa y, siendo la trabajadora una empleada administrativa, le fueron asignadas tareas administrativas propias de esa situación excepcional. Sin embargo en la sentencia recurrida no se produce una situación parecida ya que el puesto de trabajo que desempeñaba el trabajador antes del despido había sido asignado a otro trabajador de la empresa, atribuyéndole la demandada funciones distintas, a lo que se añade la existencia de otros cambios de las condiciones de trabajo relativos a la jornada y al salario, que no concurren en la sentencia de referencia, lo que justifica que las resoluciones comparadas alcanzaran fallos diferentes.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la entidad recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, MOPT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 8 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 2150/12 , interpuesto por D. Maximo , frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Huelva de fecha 28 de marzo de 2012 , en el procedimiento nº 1110/09 seguido a instancia de D. Maximo contra AUTORIDAD PORTUARIA DE HUELVA, MOPT, sobre extinción relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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