ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:8000A
Número de Recurso2980/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 988/2011 seguido a instancia de FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Sabina , sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de julio de 2013 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de noviembre de 2013, se formalizó por el letrado D. Miguel Arenas Gómez en nombre y representación de Dª Sabina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente es la viuda de un trabajador fallecido por adenocarcinoma de pulmón tras haber sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. El fallecido prestó servicios en la empresa desde el año 1969. A partir del año 1977 estuvo expuesto al amianto cuando el producto se introdujo en la fabricación de frenos y embragues, pues estaba en la línea de producción y siguió frecuentándola incluso después de ser ascendido a capataz en 1984. La sentencia recurrida ha revocado en parte la de instancia y reduce el incremento del recargo de un 50% a un 30%. Para ello tiene en cuenta que no se aprecia un absoluto desprecio de la normativa de prevención de riesgos laborales ya que a partir de 1988 la empresa estableció un servicio de comedor, lavandería para la ropa de trabajo, duchas y dos taquillas para cada trabajador, una para la ropa propia y otra para la de trabajo; se instalaron sistemas de aspiración, y se hicieron reconocimientos médicos a partir de 1985, aunque no con la periodicidad exigible, así como se proporcionaron mascarillas, si bien no se vigilaba su uso.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2010 (R. 7692/2008 ), que confirma el recargo del 50% en las prestaciones impuesto por falta de medidas de seguridad. Consta que desde el inicio de la relación laboral en marzo de 1976 el trabajador estuvo destinado en un puesto de fabricación y montaje de pastillas de freno, las cuales eran placas de fricción de amianto en un porcentaje que fue disminuyendo progresivamente hasta que en 1994 se dejó de trabajar con pastillas de freno compuestas de amianto. El trabajador, que no fue sometido a control médico preventivo alguno durante el tiempo en que manejó pastillas de freno compuestas de amianto, falleció a consecuencia de un mesotelioma pleural maligno por la exposición al asbesto o amianto. La sentencia desestima el motivo de la empresa por el que pretende la reducción del recargo, razonando que "en ningún momento contempló siquiera la posibilidad de que el puesto de trabajo pudiera conllevar riesgos relacionados con la inhalación de polvo de amianto, pese a que el trabajador manipulaba piezas de ese material, (...), sin facilitar ningún medio de protección mínimamente eficaz y seguro para evitar los perniciosos efectos de la misma".

Debe apreciarse falta de identidad entre los supuestos comparados porque en la sentencia de contraste se declara probado que el trabajador no fue objeto de reconocimiento médico alguno durante el tiempo en que manejó pastillas de freno en su puesto de trabajo, aparte de la actitud incumplidora que aprecia la Sala en la empresa al no facilitar medio alguno de protección a los trabajadores; mientras que la sentencia recurrida valora una cierta preocupación por la medidas de higiene y seguridad en el trabajo y practicó reconocimientos médicos específicos al trabajador fallecido desde 1988, contando con un libro registro de vigilancia médica en relación con el amianto desde 1985. Además de que el esposo de la ahora recurrente inició su prestación de servicios en el año 1969 en el centro de Cerdanyola del Vallés y en 1988 se trasladó a una nueva ubicación de la fábrica situada en Badalona donde siguió con las mismas funciones, mientras que en la sentencia de contraste la empresa es distinta y en consecuencia el centro de trabajo, cuyas medidas preventivas no serían lógicamente iguales. Por lo razonado, no pueden compartirse las alegaciones formuladas.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Arenas Gómez, en nombre y representación de Dª Sabina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de julio de 2013, en el recurso de suplicación número 65/2013 , interpuesto por FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona de fecha 27 de julio de 2012 , en el procedimiento nº 988/2011 seguido a instancia de FEDERAL MOGUL FRICTION PRODUCTS S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Sabina , sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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