ATS, 25 de Junio de 2014

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2014:7948A
Número de Recurso299/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Madrid se dictó auto en fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 241/13 seguido a instancia de D. Marcos contra SERCON H24 SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L., sobre despido, que en su parte dispositiva acordaba archivar la demanda presentada por no haber sido subsanado/s el/los defecto/s de los que la misma adolecía dentro del plazo legal establecido.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de septiembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de noviembre de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Nuria Iturbe Cosano en nombre y representación de D. Marcos , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de septiembre de 2013 , en la que, previa desestimación del recurso deducido por el trabajador recurrente, se confirma el auto combatido que acordó archivar la demanda. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que la demanda se interpuso el 21-1-2013, requiriéndosele al actor por diligencia de ordenación de 28-2-2013 --notificada el 5 de marzo-- para que aportara, en plazo de quince días, certificación acreditativa de haberse celebrado la preceptiva conciliación previa, trámite que fue cumplimentado el 9 de abril; por auto de 12-4-2003 se acordó archivar la demanda por haber transcurrido en exceso el plazo concedido para subsanar el aludido defecto. Sobre estos presupuestos de hecho la sala de suplicación concluye que el Juez a quo siguió fielmente la norma ( art. 81.3 LRJS ), sin que el accionante observara el requerimiento efectuado al efecto, toda vez que el documento requerido --acta de conciliación-- se presentó siete días después del último día del plazo.

Disconforme la parte actora con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 24.1 CE por falta de tutela judicial efectiva, y señalando que el archivo de la demanda produce una desproporcionada e injustificada denegación de justicia, proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de abordar el juicio positivo de contradicción la sentencia dictada por la misma Sala de 7 de diciembre de 2012 --rec. 5064/12 --. Dicha resolución estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora contra sendos Autos confirmatorios de otros dos Autos, y revoca la decisión de archivo de la demanda de despido a fin de que se admita a trámite y prosigan las actuaciones procesales correspondientes. Los referidos Autos habían confirmado el archivo de la demanda por considerar incumplido el trámite de subsanación referente a la falta de aclaración de la condición de la actora como representante legal de los trabajadores; y por otro, a la falta de acreditación del previo intento de conciliación. La Sala, tras descartar a la vista de los datos obrantes esta última causa para archivar la demanda, sostiene que la decisión de archivo por falta de subsanación del extremo relativo a la aclaración de sí la demandante tenía o no la condición de representante legal de los trabajadores no es conforme a derecho. A tal efecto, razona que en el tercer hecho de la demanda se indicó que la actora sí tenía tal condición desde febrero de 2008, por su pertenencia a CCOO, y, si bien en el hecho séptimo precisa que no ostenta tal condición (figurando ese "no" tachado, desconociéndose cuando tuvo lugar la tachadura), la empresa tenía que conocer perfectamente esa condición, que databa del año 2008, y tal extremo no era relevante para decidir si el despido disciplinario era o no procedente, pues no se alegaba lesión del derecho sindical.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. En particular, en el caso de la sentencia de referencia el archivo vino motivado por la falta de aclaración de la demandante de su condición de representante de los trabajadores, toda vez que el previo intento de haber celebrado o intentado celebrar el acto de conciliación se acreditó con anterioridad a que la accionante fuera requerida al efecto, situación que no es parangonable con la que decide y resuelve la sentencia recurrida, en la que el archivo vino provocado por la extemporánea acreditación del meritado trámite, por lo tanto en este caso la demanda se archiva por la no aportación de la certificación del acto de conciliación en el plazo previsto en el artículo 81.3 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tal y como dicho precepto dispone.

SEGUNDO

No son atendibles las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, al no desvirtuar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada y sin que aporten extremo alguno no examinado por la Sala a la hora de abordar el juicio positivo de contraste. Por lo tanto, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , y sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Iturbe Cosano, en nombre y representación de D. Marcos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2013, en el recurso de suplicación número 1421/13 , interpuesto por D. Marcos frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Madrid de fecha 12 de abril de 2013 , en el procedimiento nº 241/13 seguido a instancia de D. Marcos contra SERCON H24 SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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