ATS, 1 de Julio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:7868A
Número de Recurso198/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Pamplona/Iruña se dictó sentencia en fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 916/2012 seguido a instancia de Dª Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Gracia , sobre pensión de viudedad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, en fecha 14 de noviembre de 2013 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2014, se formalizó por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero en nombre y representación de Dª Ana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

La recurrente convivió con el causante de forma ininterrumpida desde septiembre de 2003 hasta el fallecimiento de este, ocurrido el 26 de abril de 2012 a causa de una enfermedad contraída antes del matrimonio, celebrado el 2 de septiembre de 2011. El causante estuvo casado anteriormente con otra Sra. de quien se separó legalmente el 10 de diciembre de 1999, extinguiéndose el matrimonio por sentencia de divorcio de 17 de mayo de 2010 . El problema planteado en la sentencia recurrida es si los dos años de convivencia exigidos por el art. 174.1, párrafo 3 LGSS solo permiten computar los periodos de convivencia posteriores a la sentencia de divorcio, o pueden computarse todos. La sentencia recurrida decide la cuestión conforme al primer criterio, siguiendo la doctrina unificada, entre otras, por la STS de 25 de junio de 2013 . Dicha doctrina ha declarado que «si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 - y 09/06/10 -rcud 2975/09 -...». Y se añade que el periodo de dos años cuenta en este caso desde el momento en que ambos miembros de la pareja de hecho pudieron contraer matrimonio. En consecuencia, la Sala de suplicación confirma el reconocimiento del derecho a una prestación temporal de viudedad efectuado por el INSS.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 24 de octubre de 2012 (R. 83/2012 ), en la que se plantea la cuestión de si el requisito de haber convivido los cinco años anteriores al hecho causante precisa también que durante ese tiempo los convivientes hubieran podido contraer matrimonio por no tener vínculo matrimonial con otra persona, o basta con que ese impedimento se cumpla al final de los cinco años, es decir al tiempo del hecho causante. En este caso el recurrente convivió de manera estable con su pareja de hecho desde 1999 hasta su fallecimiento, el 12 de febrero de 2010. El anterior esposo de la causante falleció el 26 de mayo de 2006, estando separados legalmente. El artículo a interpretar por la sentencia de contraste es el 174.3, párrafo cuarto LGSS, que literalmente exige como primer requisito obvio para acceder a la pensión de viudedad el no hallarse impedido para contraer matrimonio; y en segundo lugar, el igualmente obvio "antibigamia", es decir no tener vínculo matrimonial con otra persona. Ambos requisitos deben cumplirse en el momento en que se pretenda constituir la pareja de hecho, no antes, y en el presente caso dicho momento no puede ser otro que el inmediatamente anterior al fallecimiento, último en que se pudo constituir la pareja de hecho.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque tanto los supuestos de hecho como los preceptos legales que interpreta cada una son distintos. En la sentencia recurrida se accede a la pensión desde el matrimonio, contraído en los términos del art. 174.1, párrafo 3º LGSS , y como el vínculo matrimonial ha durado menos de un año, se discute si el plazo de dos años que prevé el mismo artículo como periodo de convivencia exigible se computa íntegro o desde que se dicta la sentencia de divorcio y por tanto se extingue el matrimonio previo del causante. En la sentencia de contraste se trata de otro supuesto en el que se accede a la pensión de viudedad desde la situación de pareja de hecho, art. 174.3, párrafo 4º LGSS , exigiéndose una convivencia de cinco años, para lo cual se cuestiona si durante ese tiempo se requiere que los convivientes hubiesen podido contraer matrimonio o bien si la constitución de la pareja de hecho es exigible solo al final de la convivencia.

Por otra parte, debe apreciarse falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por las SSTS de 14 de junio de 2010 y 20 de julio de 2010 (R. 2975/2009 y 3715/2009 ) y la de 25 de junio de 2013 . En este punto se rectifica la fecha de la primera de las sentencias citadas en la anterior providencia que es la de 14 de junio de 2010 en lugar de la erróneamente citada de 9 de junio de 2010, como advierte la parte recurrente en el trámite de alegaciones. Por lo demás, las alegaciones deben rechazarse porque no desvirtúan las causas de inadmisión apreciadas en la anterior providencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Carlos Lasa Salamero, en nombre y representación de Dª Ana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 14 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 310/2013 , interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Pamplona/Iruña de fecha 31 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 916/2012 seguido a instancia de Dª Ana contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Gracia , sobre pensión de viudedad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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