STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2014:4021
Número de Recurso2455/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Crescencia , representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Millán Zapater, contra sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de febrero de 2013 , sobre la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial por la defectuosa asistencia sanitaria recibida por la recurrente.

Se ha personado en este recurso como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Carmen Escorial Pinela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 38/2010, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con fecha 8 de febrero de 2013, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador don Manuel Ángel Hernández Sanchís, en nombre y representación de doña Crescencia , contra la presunta desestimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 22 de abril de 2008, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina la representación procesal de Dª Crescencia , mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dictándose en su día sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en las sentencias alegadas en el cuerpo de este escrito como contradictorias".

TERCERO

Dado traslado del escrito a la representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA GENERALITAT VALENCIANA, formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando que "...dicte sentencia por la cual se desestime el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

CUARTO

La representación procesal de HDI HANNOVER INTERNATIONAL, S.A., formalizó oposición al recurso mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que DESESTIMANDO el recurso interpuesto de contrario, CONFIRME la sentencia combatida y ello con expresa imposición de las costas a la recurrente".

QUINTO

Elevadas las actuaciones al Tribunal Supremo, mediante providencia de fecha 11 de septiembre de 2014 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de septiembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada por la Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso contencioso administrativo número 38/2010 .

La sentencia recurrida en casación para unificación de doctrina, tras valorar la prueba pericial, concluye que no ha quedado acreditada la existencia de infracción de la lex artis y, por tanto, desestima el recurso contencioso-administrativo.

De ella debe destacarse, por ser lo único que tiene relación con los argumentos del recurso de casación que resolvemos, el tenor de su Fundamento de Derecho Cuarto. Dice así:

"La prolongada asistencia médica dispensada a la recurrente no puede calificarse, con fundamento probado, como inadecuada o incompleta en relación con la sintomatología que presentaba la misma en cada una de las ocasiones en que [fue] atendida por el servicio médico público ni, por tanto, que la detección del quiste aracnoideo fuera tardía por falta de empleo de medios o pruebas diagnósticos, ni el que el mismo fuera la causa de la caída sufrida, tras la cual se realizó la intervención, sin que por ello, se aprecie relación causal entre la prestación del servicio sanitario y el resultado secuelar que padece.

En este sentido, la prueba pericial practicada es inequívoca sobre el particular pues, el perito judicial, especialista en neurocirugía, tanto en el dictamen emitido como en la respuesta aclaratoria dada, tras analizar la historia clínica de la paciente, la asistencia dispensada en las distintas ocasiones, y las prescripciones médico farmacéuticas pautadas, afirma, sin duda, que siempre se respetó la lex artis a la vista de la sintomatología que presentaba la paciente que no era específica de un quiste aracnoideo, sino [ sic] que la paciente presentara un quiste aracnoideo, la aparición de espasticidad indicó la realización de estudio de imagen de acuerdo con la lex artis y el hallazgo del quiste per se no obligaba al tratamiento quirúrgico urgente, presentando tras la caída que sufrió, una sintomatología que no tenía previamente: una hemiparesia izquierda 2/5 con parálisis facial y en la RM de control practicada se evidencia un hallazgo diferente de la RM de 2/12/2005:una lesión de 1x1 cm en cápsula interna derecha con edema y transformación hemorrágica...el antecedente de HTA y dislipemia en el contexto de la edad la paciente lo que "hace muy posible que se tratara de un infarto con transformación hemorrágica....lo relevante es que, de acuerdo con la lex artis, cabe relacionar la evolución clínica de la paciente con el infarto hemorrágico y no el quiste aracnoideo", siendo sus conclusiones las siguientes: "La actuación de los especialistas en Neurología y Psiquiatría anterior a 13/12/2010 fue conforme a la lex artis porque ninguno de los síntomas que presentaba la paciente eran específicos de presentar un quiste aracnoideo cerebral. La solicitud de RM se realizó en el momento adecuado tras evidenciar una focalidad neurológica. Todo el tratamiento fue conforme a le lex artis, el quiste no está en relación con el sangrado consecuente a la lesión sufrida el 13/12/2010", las que, junto con la aclaración del informe respecto a la hemorragia sufrida y su posibilidad de detección, ponen de manifiesto la improcedencia de la reclamación de que se trata al no basarse en prueba suficiente para relacionar causalmente la prestación del servicio con la causación de un daño antijurídico sino que la referida prueba lleva a la conclusión contraria".

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina no tiene por finalidad la misma que es propia del recurso de casación ordinario; esto es: el solo control de hipotéticas infracciones jurídicas en que haya podido incurrir la sentencia recurrida. En aquél la finalidad es otra: consiste en reducir a la unidad, en unificar, fallos contradictorios, entendiéndose por tales los que para litigantes en idéntica situación, y en base a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, han llegado, sin embargo, a pronunciamientos distintos. En él, por tanto, el presupuesto procesal es la existencia de tales fallos. Siendo sólo a partir de ahí, no sin ese presupuesto, cuando el Tribunal de casación podrá decidir cuál de los fallos en contradicción es el acertado, analizando a tal fin, no cualquier infracción, sino la concreta o concretas que el recurrente impute al recurrido como determinantes de su fallo distinto.

Se comprende, por tanto, que el primer deber procesal que pesa sobre el recurrente en la modalidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, es el de acreditar la existencia de fallos que deban tenerse por contradictorios por haber recaído en procesos en que concurrían aquellas identidades. Si tal deber no es satisfecho, dejará de ser relevante, en cuanto que no podrá ser analizado por el Tribunal de casación, todo lo que la parte razone, por muy acertado que pueda ser, sobre las hipotéticas infracciones jurídicas que achaque a la sentencia que recurre.

La esencialidad de ese primer deber procesal ha querido ser resaltada por la LRJCA, no sólo por mencionarlo en su artículo 97.1 en primer lugar, antes de aludir al posterior de razonar qué infracción es la que se imputa, sino, además, por la rigurosa forma con que exige ahí, en ese mismo articulo 97.1, que sea cumplido. Forma que no es cualquiera, y no, desde luego, una en la que el recurrente se limite a afirmar la existencia de aquellas identidades y fallos distintos. La que exige ese precepto la expresa con claridad al decir que el escrito de interposición "deberá contener relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada". Es decir, no cualquier relación, no una de cualquier forma, sino una hecha con precisión y que descienda a las circunstancias que en cada caso sean necesarias para percibir que los litigantes de los procesos en que recayeron aquellos fallos estaban en idéntica situación, y que en ellos eran sustancialmente iguales los hechos, fundamentos y pretensiones.

TERCERO

Aplicando dicho criterio al escrito de interposición del presente recurso de casación para unificación de doctrina, resulta que dicho escrito es claramente insuficiente, puesto que se limita en la alegación primera "presupuestos de admisibilidad" a mencionar las cuatro sentencias citadas como de contraste (que se refieren a casos de responsabilidad patrimonial por asistencia sanitaria) y, a continuación, en la alegación segunda, hace una breve referencia a cada una de las sentencias citadas, pero no justifica, compara ni contrasta, ni las circunstancias de igualdad ni los razonamientos de la sentencia recurrida y las sentencias de contraste en relación a las causas y razones de decidir que han llevado a soluciones contrarias.

Y como ha quedado expuesto en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, la Sala de instancia, tras la valoración de la prueba pericial practicada llegó a la conclusión de que la asistencia médica recibida por la recurrente se ajustó a la lex artis.

Y en cuanto a las sentencias de contraste, debe tenerse en cuenta que:

- La sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de 20 de diciembre de 2011 , aprecia la pérdida de oportunidad por retraso en el diagnóstico (meningitis de un menor).

- La sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de 27 de diciembre de 2010 , aprecia la pérdida de oportunidad también por retraso en el diagnóstico (tumor de Pancoast).

- La sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de 15 de diciembre de 2010 , aprecia la pérdida de oportunidad derivada de la no remisión de un paciente a un centro hospitalario.

- Y la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana, de 27 de julio de 2010 , vuelve a apreciar la pérdida de oportunidad por retraso en el diagnóstico (nódulo pulmonar).

De lo expuesto resulta que se trata de supuestos de hecho diversos, en los que no son iguales, ni tan siquiera similares, las conclusiones alcanzadas por los Tribunales respectivos al valorar la prueba.

Téngase en cuenta, además, que no se aprecia una discrepancia entre la doctrina recogida en la sentencia recurrida y la mencionada en las sentencias citadas de contraste, que aplican el criterio de la pérdida de oportunidad para conceder una indemnización y, en cambio, la sentencia recurrida no contiene ninguna referencia a dicha doctrina, pues del examen de los autos resulta que no fue alegada en el correspondiente escrito de demanda formalizado por la representación procesal de la recurrente.

CUARTO

Si bien lo anteriormente razonado sería suficiente para el rechazo del recurso, cabe añadir a lo antes expuesto que, como ya dijimos, en la Sentencia recurrida la Sala de instancia fundamenta su decisión en la valoración que hace de la prueba pericial practicada, y en este sentido, se ha declarado reiteradamente por esta Sala -por todas, Sentencia de 21 de julio de 2011, dictada en el recurso número 310/2010 - que "en el recurso de casación para la unificación de doctrina, a diferencia de lo que ocurre en el recurso de casación común, no cabe ninguna contestación de la apreciación de la prueba efectuada por la Sala de instancia, ni siquiera por valoración arbitraria o ilógica". Y es que, como se declara en la STS de 25 de febrero de 2011 (recurso número 354/2008 ), "en el juicio de contradicción propio del recurso de casación para la unificación de doctrina no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados. Dicho sea de otro modo, esta peculiar modalidad casacional tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente idénticos, no corregir la apreciación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo".

Es decir, no podemos nosotros ahora por esta vía casacional revisar la valoración que de la prueba se hace por el Tribunal de instancia, ni tan siquiera en los supuestos que ello está autorizado para el recurso de casación ordinario de acreditarse haber incurrido el Tribunal de instancia en una valoración irracional, ilógica o arbitraria (que en nada se aprecia). Siendo precisamente aquella valoración de la prueba la que sirve de fundamentación para la decisión que se adopta en la sentencia.

QUINTO

Procede, pues, declarar inadmisible este recurso de casación. Y, en consecuencia, imponer a la parte recurrente las costas causadas; si bien, como autoriza el artículo 139.3 de la LJCA , en su tasación no podrá incluirse una cifra superior, por todos los conceptos y para cada una de las partes recurridas, a la de 500 euros, por ser éstas las mayores que deben ponerse a cargo de aquélla en atención al esfuerzo profesional que requería la oposición a su recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

INADMITIMOS el recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone la representación procesal de Dª Crescencia , contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2013, dictada en el recurso 38/2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Con imposición a la recurrente de las costas causadas, con el límite fijado en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

2 sentencias
  • STSJ País Vasco 198/2018, 19 de Abril de 2018
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
    • April 19, 2018
    ...restrictiva de la jurisprudencia respecto a la prescripción, enlazando con las razones de seguridad jurídica, remitiéndose a la STS de 30 de septiembre de 2014, RJ Con todo ello se ratifica que no se ha producido la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial. Tr......
  • STSJ Castilla y León 1191/2015, 11 de Junio de 2015
    • España
    • June 11, 2015
    ...Respecto a la cuestión de la "actio nata" puede citarse asimismo la sentencia de la Sección Sexta del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2014, Recurso 6053/2011 donde se "Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por señalar que ciertamente el párrafo quinto del ar......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR