ATS, 13 de Octubre de 2014

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT
ECLIES:TS:2014:8028A
Número de Recurso430/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Procuradora Doña Nuria Munar Serrano, en representación de la entidad mercantil ENERGYWORKS MONZÓN, S.L.U. (EW MONZÓN), interpuso ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el presente recurso contencioso-administrativo, registrado bajo el número 1/430/2014 , contra el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, y contra la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

SEGUNDO

En el Tercer Otrosí del escrito de interposición solicita, al amparo de lo establecido en los artículos 129 y siguientes de la LJCA , la adopción de la medida cautelar consistente en que suspenda la aplicación de la Orden de parámetros durante la sustanciación del proceso, y lo concluye con el siguiente SUPLICO:

que habiendo por presentado este escrito, lo admita, tenga por solicitada la adopción de la medida cautelar instanda y, previos los trámites de ley, dicte auto por el que, (i) principalmente, decrete la suspensión de la Orden de Parámetros, con carácter general, en cuanto a los parámetros retributivos de la categoría estándar IT-01426, o (ii) subsidiariamente, limite los efectos de la suspensión en cuanto afecte exclusivamente a la instalación de mi representada.

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TERCERO

Por diligencia de ordenación de 10 de julio de 2014, se acordó conceder audiencia al Sr. Abogado del Estado, por plazo de diez días, sobre la suspensión interesada, evacuándose dicho trámite por escrito presentado el 31 de julio de 2014, en el que efectuó las manifestaciones que consideró oportunas y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

Que, teniendo por presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo; tenga por formuladas las consideraciones que en él se contienen; por cumplimentado el traslado al que corresponden; y, previa la tramitación que proceda, acuerde no haber lugar a la adopción de la medida cautelar que se reclama .

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Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil ENERGYWORKS MONZÓN, S.L.U. (EW MONZÓN) solicita de esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que se acuerde la medida cautelar de suspensión de la Orden del Ministerio de Industria, Energía y Turismo IET/1045/2014, de 16 de junio, por la que se aprueban los parámetros retributivos de las instalaciones tipo aplicables a determinadas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, respecto de los parámetros retributivos de la categoría estándar IT-01- 426, o subsidiariamente, que se limiten los efectos en cuanto afecta a la instalación de producción de energía eléctrica de cogeneración de la que es titular, que presta el servicio de tratamiento de purines de cerdo en el término municipal de Monzón, con base en la alegación de que concurren los requisitos establecidos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa para su adopción, que se revela procedente y necesaria, pues evita el riesgo de inefectividad de la sentencia, en la medida que la entrada en vigor de la Orden ministerial impugnada, que comporta la drástica reducción de las retribuciones que percibe a cargo del sistema eléctrico, produce perjuicios económicos considerables de imposible o difícil reparación, incidiendo de forma directa en la viabilidad de la explotación, según se concluye en el Informe aportado, elaborado por la Consultora NERA.

Asimismo, se aduce, que resulta procedente la adopción de la medida cautelar de suspensión de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio, porque una valoración ponderada de los intereses públicos y privados en conflicto permite deducir que el interés público subyacente en la mencionada Orden de Parámetros, no exige la suspensión inmediata de las retribuciones anteriores al Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, ni el interés público constante en garantizar la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico tampoco requiere la inmediata eficacia de la Orden impugnada, de modo que deben considerarse prevalentes los intereses particulares de la mercantil recurrente.

En último término, se afirma que concurre el presupuesto de aplicación de la doctrina del fumus boni iuris, ya que la Orden de Parámetros infringe el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad y los principios de Derecho comunitario europeo de confianza legítima y seguridad jurídica.

SEGUNDO

Con carácter previo al examen de la medida cautelar solicitada, procede significar que, conforme a una consolidada jurisprudencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, advertida en la sentencia de 22 de julio de 2002 (RC 3507/1998 ), que se transcribe en el Auto de 16 de julio de 2004 (R 46/2004), la razón de ser de la justicia cautelar en el proceso en general, se encuentra en la necesidad de evitar que el lapso de tiempo que transcurre hasta que recae un pronunciamiento judicial firme suponga la pérdida de la finalidad del proceso. Con las medidas cautelares se trata de asegurar la eficacia de la resolución que ponga fin al proceso, evitando la producción de un perjuicio de imposible o difícil reparación, como señalaba el artículo 122 LJ -o, como dice expresivamente el artículo 129 de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa (Ley 29/1998, de 13 de julio), asegurando la efectividad de la sentencia-. Por ello el periculum in mora forma parte de la esencia de la medida cautelar, pues, en definitiva, con ella se intenta asegurar que la futura sentencia pueda llevarse a la práctica de modo útil.

Como señala la STC 218/1994 , la potestad jurisdiccional de suspensión, como todas las medidas cautelares, responde a la necesidad de asegurar, en su caso, la efectividad del pronunciamiento futuro del órgano judicial; esto es, trata de evitar que un posible fallo favorable a la pretensión deducida quede desprovisto de eficacia. Pero, además, en el proceso administrativo la suspensión cautelar tiene determinadas finalidades específicas, incluso con trascendencia constitucional, y que pueden cifrarse genéricamente en constituir un límite o contrapeso a las prerrogativas exorbitantes de las Administraciones públicas, con el fin de garantizar una situación de igualdad con respecto a los particulares ante los Tribunales, sin la cual sería pura ficción la facultad de control o fiscalización de la actuación administrativa que garantiza el art. 106.1 CE ("Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican").

Entre otros muchos aspectos de la jurisdicción y del proceso contencioso-administrativo que experimentaron el influjo directo de la Constitución se encuentra el de las medidas cautelares, a través de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24.1 de dicha Norma Fundamental, de tal manera que la suspensión cautelar de la ejecutividad de la disposición o del acto administrativo deja de tener carácter excepcional y se convierte en instrumento de la tutela judicial ordinaria. De esta forma, sin producirse una modificación formal del artículo 122 Ley de la Jurisdicción de 1956 , cristaliza una evolución jurisprudencial que acoge la doctrina del llamado fumus bonis iuris o apariencia del buen derecho respecto de la que resulta obligada la cita del ATS de 20 de diciembre de 1990 . Esta resolución proclama lo que llama "derecho a la tutela cautelar", inserto en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, "lo que, visto por su envés, significa el deber que tienen tanto la Administración como los Tribunales de acordar la medida cautelar que sea necesaria para asegurar la plena efectividad del acto terminal (resolución administrativa o, en su caso, judicial)". Y esta fuerza expansiva del artículo 24.1 CE viene también impuesta por el principio de Derecho Comunitario europeo recogido en la Sentencia Factortame del Tribunal de Justicia de Luxemburgo, de 19 de junio de 1990, principio que hace suyo nuestro Tribunal Supremo y que se resume en que "la necesidad del proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón".

La decisión sobre la procedencia de las medidas cautelares debe adoptarse ponderando las circunstancias del caso, según la justificación ofrecida en el momento de solicitar la medida cautelar, en relación con los distintos criterios que deben ser tomados en consideración según la LJ y teniendo en cuenta la finalidad de la medida cautelar y su fundamento constitucional.

La decisión sobre la procedencia de la medida cautelar comporta un alto grado de ponderación conjunta de criterios por parte del Tribunal, que, según nuestra jurisprudencia, puede resumirse en los siguiente puntos:

  1. Necesidad de justificación o prueba, aun incompleta o por indicios de aquellas circunstancias que puedan permitir al Tribunal efectuar la valoración de la procedencia de la medida cautelar. Como señala un ATS de 3 de junio de 1997 : "la mera alegación, sin prueba alguna, no permite estimar como probado, que la ejecución del acto impugnado [o la vigencia de la disposición impugnada] le pueda ocasionar perjuicios, ni menos que éstos sean de difícil o imposible reparación ". El interesado en obtener la suspensión tiene la carga de probar adecuadamente qué daños y perjuicios de reparación imposible o difícil concurren en el caso para acordar la suspensión, sin que baste una mera invocación genérica.

  2. Imposibilidad de prejuzgar el fondo del asunto. Las medidas cautelares tienen como finalidad que no resulten irreparables las consecuencias derivadas de la duración del proceso. De modo que la adopción de tales medidas no puede confundirse con un enjuiciamiento sobre el fondo del proceso. Como señala la STC 148/1993 "el incidente cautelar entraña un juicio de cognición limitada en el que el órgano judicial no debe pronunciarse sobre las cuestiones que corresponde resolver en el proceso principal" ( Cfr. ATS de 20 de mayo de 1993 ).

  3. El periculum in mora , constituye el primer criterio a considerar para la adopción de la medida cautelar. Si bien, ha de tenerse en cuenta que el aseguramiento del proceso, no se agota, en la fórmula clásica de la irreparabilidad del perjuicio, sino que su justificación puede presentarse, con abstracción de eventuales perjuicios, siempre que se advierta que, de modo inmediato, puede producirse una situación que haga ineficaz el proceso. Si bien se debe tener en cuenta que la finalidad asegurable a través de las medidas cautelares es la finalidad legítima que se deriva de la pretensión formulada ante los Tribunales.

  4. El criterio de ponderación de los intereses concurrentes es complementario del de la pérdida de la finalidad legítima del recurso y ha sido destacado frecuentemente por la jurisprudencia: "al juzgar sobre la procedencia [de la suspensión] se debe ponderar, ante todo, la medida en que el interés público exija la ejecución, para otorgar la suspensión, con mayor o menor amplitud, según el grado en que el interés público esté en juego". Por consiguiente, en la pieza de medidas cautelares deben ponderarse las circunstancias que concurren en cada caso y los intereses en juego, tanto los públicos como los particulares en forma circunstanciada. Como reitera hasta la saciedad la jurisprudencia "cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta son tenues bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión; por el contrario, cuando aquella exigencia es de gran intensidad, sólo perjuicios de elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución del acto" ( ATS 3 de junio de 1997 , entre otros muchos).

  5. La apariencia de buen derecho ( fumus bonis iuris) supuso una gran innovación respecto a los criterios tradicionales utilizados para la adopción de las medidas cautelares. Dicha doctrina permite valorar con carácter provisional, dentro del limitado ámbito que incumbe a los incidentes de esta naturaleza y sin prejuzgar lo que en su día declare la sentencia definitiva, los fundamentos jurídicos de la pretensión deducida a los meros fines de la tutela cautelar.

La LJ no hace expresa referencia al criterio del fumus bonis iuris (tampoco la LJCA), cuya aplicación queda confiada a la jurisprudencia y al efecto reflejo de la LEC/2000 que sí alude a este criterio en el art. 728 .

No obstante, debe tenerse en cuenta que la más reciente jurisprudencia hace una aplicación mucho más matizada de la doctrina de la apariencia del buen derecho, utilizándola en determinados supuestos (de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, ATS 14 de abril de 1997 , de actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, de existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme; y de existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz), pero advirtiendo, al mismo tiempo, de los riesgos de la doctrina al señalar que "la doctrina de la apariencia de buen derecho, tan difundida, cuan necesitada de prudente aplicación, debe ser tenida en cuenta al solicitarse la nulidad de un acto dictado en cumplimiento o ejecución de una norma o disposición general, declarada previamente nula de pleno derecho o bien cuando se impugna un acto idéntico a otro ya anulado jurisdiccionalmente, pero no [...] al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito ( AATS 22 de noviembre de 1993 y 7 de noviembre de 1995 y STS de 14 de enero de 1997 , entro otros).

TERCERO

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y siguiendo los criterios formulados en los precedentes Autos dictados por esta Sala jurisdiccional de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2014 (RCA 428/2014 y RCA 535/2014 ), procede rechazar la pretensión cautelar por las siguientes razones:

La primera de ellas afecta al carácter de la propia Orden IET/1045/2014, disposición de carácter general que culmina el desarrollo normativo del proceso de reforma acometido por el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, y con la que se concreta, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 413/2014, la metodología del nuevo régimen retributivo específico aplicable a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos. La Orden, pues, desarrolla un mandato expresado en aquel Real Decreto-ley y en la ulterior Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

La suspensión "generalizada" de la Orden IET/1045/2014 supondría en realidad prescindir del designio legislativo, vinculante para todos y, en el mejor de los casos, mantener de modo provisional la subsistencia de un marco retributivo anterior cuyas consecuencias negativas -según los términos del Real Decreto-ley 9/2013- eran ya perceptibles, en la medida en que podían poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema eléctrico español. El nuevo régimen retributivo, a la vez que trata de evitar esas consecuencias, confiesa su voluntad de permitir que este tipo de instalaciones cubran los costes necesarios para competir en el mercado, en un nivel de igualdad con el resto de tecnologías, y obtengan una rentabilidad razonable.

No cabe, pues, por exigencia de los intereses generales tal como han sido definidos o apreciados por el propio legislador en este ámbito singular, acceder a la suspensión generalizada de la Orden IET/1045/2014, incluso si admitiéramos que su aplicación inmediata puede generar, respecto de las instalaciones afectadas, un inmediato perjuicio económico para sus titulares cuyo eventual resarcimiento ulterior sería, por otra parte, posible en todo caso.

Tampoco ha lugar a la suspensión de la Orden IET/1045/2014 para categorías o tipologías de instalaciones singulares. Si por vía cautelar accediéramos a suspender la eficacia de la Orden de parámetros durante la tramitación de cada uno de los recursos en que se haya solicitado o pueda solicitarse (es admisible dicha solicitud en el escrito de demanda) limitándola a la concreta categoría estándar de la que sean titulares los respectivos demandantes, podría darse el caso, visto el número y las diversas circunstancias de éstos a lo largo de los muy numerosos procesos incoados contra la misma Orden, que se produjera el mismo efecto descrito en el fundamento jurídico precedente, esto es, la paralización generalizada del nuevo régimen retributivo aplicable a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Esta misma conclusión denegatoria es extensible a la solicitud de que acordemos "la suspensión de los parámetros de la categoría estándar IT-01414 a mi representada". Ello supondría la dispensa singular, para una determinada sociedad, de la aplicación del régimen retributivo al que han de someterse en pie de igualdad todas las instalaciones afectadas (lo que incluso podría afectar a la situación competitiva de unas y de otras) y no evitaría el riesgo al que antes nos hemos referido, esto es, la llamada a extender o generalizar a todas aquéllas la solución aplicada a una de ellas.

Concurren, además, en el caso de autos dos circunstancias específicas que, referidas a la apreciación del periculum in mora y oportunamente destacadas por el Abogado del Estado al oponerse a la solicitud de la parte actora, reafirman la improcedencia de acceder a la suspensión:

  1. Por un lado, en la solicitud de medida cautelar expone la recurrente que en febrero del año de 2014 ha procedido a paralizar la actividad de su instalación, por no considerar viable su continuidad dentro del nuevo marco normativo. Está reconociendo implícitamente, pues, que los eventuales perjuicios que ella misma subraya en otros extremos de su escrito, derivados de la paralización o cierre de la central por considerar insostenible su continuidad, no traen causa tanto de la concreta Orden ahora impugnada como de aquél nuevo marco normativo en su conjunto.

  2. Por otro lado, de los documentos que acompañan al informe pericial aportado se infiere que "Iberdrola Generación, S.L.U." es la titular del cien por cien del capital social de la recurrente. No puede soslayarse, a efectos de afrontar de modo provisional los eventuales efectos económicos perjudiciales de alguna de sus filiales, el dato de la pertenencia de la sociedad demandante a un grupo matriz o conglomerado empresarial con la capacidad económica suficiente para hacer frente a aquéllos. Factor este último que relativiza las alegaciones de una de estas filiales situándolas en sus justos términos, los más adecuados a la realidad de su posición en el seno de un destacado grupo empresarial en el sector de la energía eléctrica.

La solicitud de suspensión, basada en la "refacturación" que, por imperativo legal, ha de realizarse una vez entrada en vigor la Orden IET/1045/2014 y que supone la obligación de devolver parte de las cantidades percibidas desde el 13 de julio de 2013, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, que determinará que su situación económica se haga insostenible, no puede prosperar.

Como es bien sabido y anteriormente hemos recordado, el Real Decreto-ley 9/2013 instauró un nuevo sistema retributivo para el entonces denominado "régimen especial", sistema que vino a sustituir al vigente hasta entonces, concretado -en lo que aquí importa- por el Real Decreto 661/2007 y sus modificaciones ulteriores. El Real Decreto-ley 9/2013 permitió, sin embargo ("al objeto de mantener tanto los flujos retributivos a las instalaciones como el resto de procedimientos, derechos y obligaciones") que el anterior sistema retributivo se aplicara con carácter transitorio, en tanto no se desarrollase el nuevo. Y lo hizo disponiendo que las instalaciones perceptoras recibieran liquidaciones a cuenta -al amparo del régimen transitorio- con la advertencia expresa de que, una vez aprobadas las disposiciones normativas necesarias para la aplicación del nuevo régimen económico, debían proceder a la regularización correspondiente por los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de la aplicación de la nueva metodología, con efectos desde la entrada en vigor del propio Real Decreto-ley.

La concreción de estas reglas se llevó a cabo en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013 , a tenor de la cual -entre otras medidas- el organismo encargado de la liquidación debía abonar, con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario con régimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661/2007 en aplicación de lo previsto en los referidos reales decretos. Más en concreto aun, las obligaciones de pago resultantes de aplicar la nueva metodología a la energía producida desde el 13 de julio de 2013 "hasta la entrada en vigor de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo régimen retributivo" han de ser liquidadas en las seis liquidaciones posteriores a la entrada en vigor de la Orden ahora impugnada.

Pues bien, la Orden cuya suspensión cautelar se nos solicita no contiene, en cuanto tal, ningún precepto que regule específicamente las "refacturaciones", esto es, las liquidaciones obligadas por virtud del Real Decreto-ley 9/2013. Es, por el contrario, la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 la que trata acerca del procedimiento y demás cuestiones complementarias relativas al régimen jurídico de aquellas liquidaciones y, en particular, a las obligaciones de ingreso correspondientes a las provisionales -a cuenta- ya realizadas al amparo de la Disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 9/2013 . Siendo ello así, difícilmente podríamos suspender la eficacia de la Orden IET/1045/2014 en relación con unas liquidaciones que ella misma, en cuanto tal, no regula.

Las consideraciones inmediatamente anteriores no impiden, sin embargo, que la Sala añada otras que pudieran, eventualmente, afectar al desarrollo ulterior de las tan citadas liquidaciones o "refacturaciones". El grado en que la suspensión cautelar del ingreso o pago inmediato de aquellas cantidades afecta a los intereses generales no es igual que el derivado de suspender, con efectos pro futuro , la aplicación del nuevo régimen retributivo en su conjunto. El propio Abogado del Estado, aun propugnando el rechazo de ambas, distingue entre la medida cautelar relativa a la devolución de las cantidades objeto de reliquidación, por un lado, y la consistente en suspender la Orden en su aplicación general (lo que se podría traducir en la transitoria persistencia del régimen retributivo del Real Decreto 661/2007) por otro.

La medida cautelar limitada a la suspensión de la efectividad de cada una de las liquidaciones y del subsiguiente reintegro no implicaría, en este orden de cosas, sino una demora añadida a la que ya se ha producido entre la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013 (julio 2013) y de la Orden IET/1045/2014 (junio 2014), demora que -de acceder a la medida cautelar- se mantendría hasta la sentencia resolutoria de las pretensiones de nulidad opuestas contra las correlativas liquidaciones, que han de ser llevadas a cabo por el órgano específico al que se refiere el Real Decreto 413/2014.

En su caso, de modo particularizado y ante la existencia de graves perjuicios derivados del inmediato ingreso en efectivo de las cantidades adeudadas (lo que no necesariamente se producirá, dadas las diversas modalidades a las que se refiere la Disposición transitoria octava del Real Decreto 413/2014 , entre las que figura la compensación con los derechos de cobro devengados, y la variedad de las situaciones económicas de los afectados) podrá accederse a la suspensión de las liquidaciones una vez que quede asegurado el pago de las cantidades correlativas, esto es, que los deudores presten las cauciones o garantías de pago correspondientes a los importes liquidados.

Esta última exigencia, para el caso de adoptar la medida cautelar frente a las liquidaciones singulares emitidas por el órgano competente (al "órgano encargado de la liquidación" se refiere, repetimos, la antes citada disposición transitoria del Real Decreto 413/2014) sería conforme con el criterio rector del artículo 133.1 de la Ley Jurisdiccional pues, en otro caso, se correría el riesgo de que la merma provisional, y meramente cautelar, de los ingresos del sistema se tradujera en pérdida definitiva. En todo caso la decisión corresponderá, como es lógico, al órgano jurisdiccional competente para controlar la adecuación a Derecho de los actos liquidatorios, una vez que se acuerden y sean ante él impugnados.

CUARTO

Conforme prescribe el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , y a tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de mil euros la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte contraria.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

No ha lugar a acordar la medida cautelar solicitada por la representación procesal de la entidad mercantil ENERGYWORKS MONZÓN, S.L.U. (EW MONZÓN).

Segundo.- Efectuar expresa imposición de las costas procesales causada en este incidente cautelar, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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