STS, 30 de Septiembre de 2014

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2014:3994
Número de Recurso4058/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 4058/11, interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Ruano Casanova en representación de Dª Justa , contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sede en Zaragoza, en el recurso número 138/10 , sobre pruebas de selección para vigilantes de seguridad. Se ha personado como recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Se impugnó la resolución del Secretario de Estado de Seguridad de fecha 1 de julio de 2009, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por Dª Justa , contra el Acuerdo de 31 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas de selección para Vigilantes de Seguridad y sus especialidades convocadas por resolución de 29 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

En el procedimiento contencioso-administrativo número 138/10, promovido por la recurrente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Aragón, dictó sentencia de fecha 26 de mayo de 2011 cuya parte dispositiva dice textualmente:

PRIMERO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 138 del año 138 del año 2010, interpuesto por DÑA Justa , contra la resolución referida en el encabezamiento de la presente sentencia.

SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas.

TERCERO

Contra la referida sentencia, la representación legal de la recurrente preparó recurso de casación que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones al Tribunal Supremo. Personada en tiempo y forma, mediante escrito de 18 de julio de 2011, formuló un único motivo de casación:

Primero.- Art. 88.d) LJCA . Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En el acuerdo de 31 de marzo del Tribunal Calificador, la recurrente constaba como excluida por "carecer de la titulación académica exigida", según apartado 1.2.c de las bases de la convocatoria ....el estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otro equivalentes a efectos profesionales, o superiores.

Y continuó los motivos segundo a octavo con su argumentación sobre la resolución del Ministerio de Educación Política Social y Deporte, de fecha 7 de noviembre de 2008, concediendo la equivalencia de los estudios cursados por la recurrente "con el título de Graduado Escolar a efectos laborales"; que la recurrente superó las pruebas de selección establecidas al efecto en la convocatoria 2009/2010, pero que fue excluida atendiendo a la base E: carecer de la titulación académica exigida (1.2.c de las bases de la convocatoria, por entender inidónea la certificación que concede la equivalencia de los estudios cursados por la interesada con el título de graduado escolar a efectos laborales; Que la recurrente se presentó a la convocatoria anterior nº 69, y en ese momento la exclusión que se alegó fue que el diploma -su fecha- era posterior al examen teórico, que existen otras personas en su misma situación que trabajan en funciones de seguridad con el graduado escolar, así como que cuando realizó sus estudios no existía el graduado escolar, sino certificado de estudios, mandando el organismo oficial la equivalencia; Sobre la vulneración del principio de igualdad de oportunidades, existiendo discriminación entre opositores; Vulneración del principio de igualdad de trato, entendiendo que existe discriminación, pues la recurrente tiene titulación equivalente, y se siente indefensa al vulnerarse el principio de igualdad y de no discriminación.

Termina suplicando, dicte sentencia por la que se declare que Dª Justa resulta apta en la prueba realizada, convocatoria nº 2009/70, de pruebas de selección para vigilantes de seguridad, por haber superado las pruebas estipuladas y reunir el requisito de titulación exigida, condenando a la Administración a modificar la Resolución recurrida, en el sentido de declarar la aptitud de Dª Justa .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación, y remitido a la Sección Tercera de esta Sala, la representación procesal de la Administración del Estado presentó su escrito de oposición al recurso de casación en fecha 10 de enero de 2012, suplicando se dicte sentencia que lo desestime, y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

Se señalo para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2014 en que ha tenido lugar, con observancia de las disposiciones legales.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la representación procesal de Dª Justa , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 26 de mayo de 2011, que desestimaba el recurso contencioso-administrativo 138/2010 interpuesto por la mencionada recurrente contra el Acuerdo de 31 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador de las pruebas de selección núm. 70 para el año 2009/2010, de Vigilantes de Seguridad y sus Especialidades, convocadas por la Secretaria de Estado de Seguridad mediante resolución de 29 de diciembre de 2008.

SEGUNDO

Son datos relevantes para resolver lo debatido en la actual casación los siguientes:

  1. - La recurrente Dª Justa participó en las pruebas de selección para vigilantes de seguridad convocadas por resolución de 29 de diciembre de 2008, de la Secretaría de Estado de Seguridad que, entre otras, incluía la siguiente base 1.2:

    "1.2 Requisitos generales. En la fecha de terminación del plazo de presentación de las solicitudes para participar en cada una de las convocatorias a que se refiere el punto 2.1.1 de las presentes, los aspirantes habrán de reunir los siguientes requisitos generales:

    1. Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundarla Obligatoria, de Técnico u otros equivalentes a efectos profesionales o superiores".

  2. - Por acuerdo del Tribunal Calificador se hizo pública la relación de aspirantes que habían superado las pruebas de selección y abrió el plazo para la presentación de los documentos acreditativos de los requisitos exigidos en la convocatoria.

    Dª Justa aportó a dichos efectos una copia compulsada del Certificado emitido por la Subdirección General de Ordenación Académica del Ministerio de Educación, resolución de fecha 7 de noviembre de 2008, que concedía la equivalencia de los estudios cursados por la recurrente con el Título de Graduado Escolar a efectos laborales.

  3. - El acuerdo de 31 de marzo de 2009 del Tribunal Calificador, hizo pública la relación de participantes que, habiendo superado las pruebas y reunidos los requisitos, fueron declarados aptos en la convocatoria núm.70 para 2009, de pruebas de selección para Vigilantes de Seguridad, excluyendo de dicha relación a la Sra. Justa quien, habiendo superado las pruebas, no cumplía con los requisitos recogidos en la Base 1.2.c) -[(E) "Carecer de la titulación académica exigida"].

    Esta decisión fue recurrida en alzada y por resolución de 1 de julio de 2009 del Secretario de Estado de Seguridad se acordó su desestimación.

    Esta última resolución alude a lo establecido en la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de marzo, de Educación: "El título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en Educación Secundaria de la ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley" por lo que, en su consecuencia, debe entenderse que aquellos aspirantes que estuvieran en posesión del mentado título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa, se encontrarían, indudablemente, en condiciones de satisfacer los requisitos establecidos en la base de mérito. Tras todo lo anterior se razona en la resolución desestimatoria de la alzada lo siguiente:

    Sin embargo, en el contexto presente, la actora tan sólo acredita la equivalencia de los estudios por ella cursados con el título de Graduado Escolar a efectos laborales, más, obviamente, la coyuntura determina que no se encuentra en posesión del referido titulo, resultando que, a ese respecto, según obra en Informe de fecha 29 de mayo de 2008, de la Subdirección General de Ordenación Académica, de la Dirección General de Ordenación del Sistema Educativo, de la Secretaria de Estado de Educación y Formación, dependiente del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte, emitido en respuesta a consulta de este Centro Directivo, "La equivalencia de determinados estudios, del certificado de Escolaridad (...), reconocidos como equivalentes al Graduado Escolar a efectos de acceso a empleos públicos y privados, no son equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a efectos profesionales

    .

  4. - Dª Justa interpuso recurso contencioso-administrativo dirigido contra los actos administrativos anteriores, postulando en la demanda su anulación y que se declarara apta en la prueba realizada, por haber superado las pruebas estipuladas y reunir el requisito de titulación exigida.

    Para apoyar esa pretensión dicha demanda argumentó que carecía de justificación esa diferenciación de trato que la Administración había establecido a los efectos de la equivalencia correspondiente al título de Graduado Escolar a "efectos laborales" ; que la Resolución de la Secretaría de Estado de Seguridad de fecha 29 de diciembre de 2008, en el Anexo Bases de la Convocatoria punto 1.2 apartado c) especifica como uno de los requisitos, el "estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores"; y que existía discriminación pues la recurrente tiene titulación equivalente, que debió ser aceptada pues era la existente cuando realizó sus estudios.

  5. - La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Aragón objeto de esta casación desestimó el recurso jurisdiccional de la Sra. Justa .

    Las consideraciones jurídicas de la Sala de instancia son las siguientes:

    [...] Las bases de la convocatoria de un proceso selectivo constituyen la ley del concurso y vinculan a la Administración y a los particulares. Siendo tal principio recogido por reiterada jurisprudencia de la que es exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2002 , en la que se declara que "las bases de la convocatoria de un concurso (o de cualquier otra prueba selectiva) constituyen la ley a la que ha de sujetarse el procedimiento y la resolución del mismo, de manera que, una vez firmes y consentidas, vinculan por igual a los participantes y a la Administración. Claramente expone la sentencia de 24 de enero de 1991 que el actor, que consintió las bases, no puede luego, en un momento procesal inadecuado, conseguir su nulidad. En el mismo sentido pueden consultarse las sentencias de 29 de enero de 1991 (fundamento de derecho tercero ), 30 de septiembre de 1993 (fundamento tercero ) y 16 de junio de 1997 (fundamento segundo)".

    En el caso enjuiciado, las Bases de la Convocatoria del proceso selectivo en cuestión exige en su apartado 1.2.c), entre los requisitos generales que han de reunir los aspirantes, el de "estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria, de Técnico, u otros equivalentes a efectos profesionales, o superiores".

    Tales bases vinculaban a la actora -como a los demás participantes-, al no recurrirlas y, por tanto, consentirlas, e igualmente al Tribunal Calificador, lo que determinaba, al carecer la recurrente del referido título, que hubiera de ser excluida. Sin que, frente a ello pueda estimarse suficiente estar en posesión del certificado de escolaridad expedido el 5 de agosto de 1976, así como el haber obtenido por resolución del Subdirector General de Ordenación Académica de 18 de octubre de 2008 la equivalencia de los estudios por ella cursados con el "Título de Graduado Escolar a efectos laborales", cuando -se insiste- el exigido es el de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria; y es que, como se pone de manifiesto en el informe de la Subdirección General de Ordenación Académica de 29 de mayo de 2008, que cita la resolución aquí recurrida y cuya copia se aporta con la contestación a la demanda, "La equivalencia de determinados estudios, del Certificado de escolaridad o del Certificado de Estudios Primarios, reconocidos como equivalentes al Graduado Escolar a efectos de acceso a empleos públicos y privados, no son equivalentes al título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria a efectos profesionales".

    No pudiendo, por otra parte, llegarse a otra conclusión con base en el principio de igualdad que se invoca al no aportarse término idóneo de comparación, ya que no cabe considerar como tal el supuesto de vigilantes que obtuvieron la habilitación en procesos selectivos anteriores y sujetos a sus respectivas bases de convocatoria, en las que los requisitos exigidos a los aspirantes -entre ellos la titulación- pudieran ser distintos a la de la convocatoria aquí en cuestión.

    Y, por último, añadió lo siguiente:

    Por lo demás es de citar la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 8 de octubre de 2010 -recurso 1304/2009 - que un asunto análogo al presente -caso de otro aspirante a la misma convocatoria que también fue excluido por falta de la titulación requerida- consideró ajustada a derecho la resolución allí impugnada "porque en el momento de acreditación de la titulación el recurrente solo tenía concedida la equivalencia de sus estudios con el título de Graduado Escolar pero no con el exigido de Graduado en Enseñanza Secundaria Obligatoria.

TERCERO

El presente recurso de casación, interpuesto por Dª Justa , se articula en un único motivo de casación, al amparo en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJCA ), por "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Afirma el motivo casacional que la sentencia recurrida recoge que las bases de la convocatoria son las leyes de la oposición y el concurso que vinculan a la Administración y a los Tribunales o Comisiones Permanentes de Selección, y tras reconocer que la recurrente superó las pruebas de selección establecidas en la convocatoria, fue excluida con arreglo a la base 1.2.c) , al considerar inidónea la certificación que concede la equivalencia de los estudios cursados por la interesada con el título de "Graduado Escolar a efectos laborales" con infracción de la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de marzo, de Educación.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha resuelto en la Sentencia de .26 de febrero de 2013 (RC 6417/2011 ) un caso similar al presente procedimiento, en el que se excluía a un aspirante en un proceso selectivo de vigilantes de seguridad con idénticas bases por no estar en posesión del título de "Graduado Escolar a efectos laborales" En esta última la Sala estimó el recurso deducido en similares términos, pues el candidato fué excluido por la misma razón que la ahora recurrente, la inidoneidad del Título de "Graduado Escolar a efectos laborales".

La fundamentación jurídica de la referida Sentencia es la siguiente:

[...] Tras lo anterior, ya debe decirse que el segundo motivo de casación debe ser estimado, porque es justificada esa infracción que se reprocha a la sentencia recurrida de la Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006 , de 3 de marzo, de Educación.

Y las razones que así lo determinan son éstas:

1.- El elemento fundamental para decidir la controversia suscitada en la instancia era esa "equivalencia de los estudios cursados por Don Luis Enrique con el Título de Graduado Escolar a efectos laborales" que la demandada Administración General del Estado había declarado en la resolución de 19 de abril de 2007, de la Dirección General de Educación, Formación Profesional e Innovación Educativa (Ministerio de Educación y Ciencia); y, desde ese punto de partida, la cuestión principal a resolver era si esa equivalencia a efectos laborales cumplía con la exigencia de la base 1.1.c) de la convocatoria de "Estar en posesión o en condiciones de obtener el título de Graduado en Educación Secundarla Obligatoria, de Técnico u otros equivalentes a efectos profesionales o superiores".

2.- Para decidir lo anterior ha de estarse a lo que establece en su apartado 1 la Disposición Adicional Trigésima Primera de la Ley 2/2006 , de 3 de mayo de Educación;

"1. El título de Graduado Escolar de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación y Financiamiento de la Reforma Educativa y el título de Graduado en Educación Secundaria de la Ley Orgánica 3/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, tendrán los mismos efectos profesionales que el título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria establecido en la presente Ley".

3.- Ni la Administración demandada ni la sentencia recurrida ofrecen concretas razones normativas que impongan atribuir un valor o significado jurídico distinto, como una y otra han hecho, a esas dos expresiones que aquí son polémicas (la de "efectos laborales", por un lado, y la de "efectos profesionales" por el otro).

4.- A falta de esas razones ha de acudirse a los antecedentes normativos en materia de equivalencias de títulos representados por las Ordenes del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de noviembre de 1975, 4 de febrero de 1986 10 de octubre de 1986; y lo que en estas tres ordenes se observa es la diferenciación de estos dos únicos planos en lo que se refiere la equivalencia: el plano académico (en el que la equivalencia no opera); y el plano referido al "acceso a empleos públicos o privados" (que es al que queda circunscrita la equivalencia).

5.- La diferenciación en materia de equivalencias de esos dos planos (el referido al valor académico del titulo y el referido a los "efectos de acceso a empleos públicos y privados") aparece también en el Real Decreto 806/2006, de 30 de junio y en la Orden EDU/1603/2009, de 10 de junio; pues los anexos de ese Real Decreto disponen para determinadas enseñanzas equivalencias "a efectos académicos", y la Orden, a su vez, en lo referido a la equivalencia con el título de Graduado en Enseñanza Secundaria regula, por un lado, la equivalencia "a todos los efectos" y, por el otro, la equivalencia "a efectos profesionales", cuyo alcance se fija con esta expresión: "a los únicos efectos de acceso a empleos públicos y privados" (artículos 3 y 4).

6.- Todo lo anterior justifica atribuir la misma significación jurídica a las expresiones "efectos profesionales" y "efectos laborales".

En primer lugar, porque demuestra que en la normativa sobre equivalencias de estudios académicos ha sido una constante, tanto diferenciar esos dos únicos planos, el "académico" y el "profesional" (sin incluir un tercer plano "laboral"), como considerar comprendido dentro de este último el relativo al acceso a empleos privados.

Y, en segundo lugar, porque el acceso a un empleo privado hace referencia al trabajo por cuenta ajena para un empleador privado, lo que es sinónimo de actividad profesional desempeñada en régimen de vinculo laboral.

QUINTO

Siguiendo el criterio jurisprudencial de la Sala que se colige de los razonamientos anteriormente trascritos y su aplicación al supuesto de autos, idéntico en lo sustancial -pues se se considera no válido el Titulo de "Graduado Escolar a efectos profesionales"-, al ser de la causa de exclusión de la recurrente la insuficiencia del aludido titulo con arreglo a las bases de la convocatoria, y al tratarse, pues, de una errónea interpretación del contenido y alcance del título mencionado, procede declarar haber lugar al recurso de casación, anular la sentencia recurrida y, enjuiciando la controversia de fondo suscitada en el litigio, estimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia [ artículo 95.2.d) LJCA ].

Con arreglo a lo establecido en el artículo 139.1 y 2 de la Ley jurisdiccional , no imponemos las costas ni en la instancia ni en la casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Justa contra la sentencia de 26 de mayo de 2011 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictada en el recurso núm. 138/2010 , y anular en parte dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación.

Segundo.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia por la Sra. Justa y anular la actuación administrativa impugnada por no ser conforme a Derecho; con reconocimiento a dicha recurrente del derecho a que se tenga por válida, para el desarrollo de la actividad profesional de Vigilante de Seguridad, la titulación académica que presentó con ocasión de su participación en las pruebas de selección convocadas por resolución de 29 de diciembre de 2008 de la Secretaría de Estado de Seguridad.

Tercero.- No se hace imposición de las costas del recurso contencioso-administrativo ni de las del de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Pedro Jose Yague Gil.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.- Maria Isabel Perello Domenech.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria, certifico.

3 sentencias
  • SAN 46/2016, 27 de Enero de 2016
    • España
    • 27 Enero 2016
    ...o superiores....". En el presente caso, han de traerse a colación las STS de 26 de febrero de 2013 (rec. 6417/2011 ) y 30 de septiembre de 2014 (rec. 4058/11 ), que establecen como criterio jurisprudencial: " Disposición Adicional Trigésimo Primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de marzo, ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 396/2016, 31 de Mayo de 2016
    • España
    • 31 Mayo 2016
    ...por el Tribunal Supremo en las -invocadas en la demanda- SSTS de 26 de febrero de 2013 (Rec. Cas. 6417/2011 ) y 30 de septiembre de 2014 (Rec. Cas. 4058/2011 ). Lo traeremos en parte a esta Sentencia como inicio del razonamiento que nos llevará finalmente a la decisión que se pronuncie. En ......
  • SAN 100/2016, 17 de Febrero de 2016
    • España
    • 17 Febrero 2016
    ...aspectos meramente fácticos (por todas, Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2013 -recurso 6417/2011 - y de 30 de septiembre de 2014 -recurso 4058/2011 -). TERCERO De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, por lo que las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR