ATS, 2 de Octubre de 2014

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha02 Octubre 2014

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Javier Zabala Falcó, en nombre y representación de D. Bartolomé , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 17 de abril de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso nº 525/2010 , en materia de premio por denuncia.

SEGUNDO .- Por providencia de 4 de marzo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

1) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida ( artículo 89.2 de la LRJCA y auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2011);

2) Defectuosa preparación del recurso, toda vez que las normas estatales cuya infracción es invocada en el escrito de preparación difieren de las normas -e infracciones jurisprudenciales- esgrimidas en el escrito de interposición [ artículos 86.4 y 89.2, en relación con el 93.2.a) LRJCA , y ATS de 20 de octubre de 2011, recurso de casación nº 1194/2011 ].

Trámite evacuado por ambas partes.

Asimismo, por providencia de 7 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso de casación: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues razonablemente el 10% del caudal hereditario que en concepto de premio por denuncia reclama el recurrente no supera el expresado límite, sobre el que se concreta el interés casacional [ artículo 86.2.b) de la LRJCA y auto de 24 de noviembre de 2011, recurso nº 5125/2010]; trámite evacuado por ambas partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del aquí recurrente contra la desestimación presunta de la solicitud de reconocimiento del derecho al 10% del caudal hereditario a título de premio como promotor del expediente de sucesión abintestato en favor del Estado en la herencia de Dª Martina .

SEGUNDO .- Una reconsideración de la primera causa de inadmisibilidad del recurso puesta manifiesto en la mencionada providencia de 4 de marzo de 2014, nos lleva a concluir, vistas las alegaciones evacuadas, que no puede tener aquélla favorable acogida, pues, dados los términos en los que figura redactado el correspondiente escrito de preparación, la Sala aprecia que los mismos satisfacen suficientemente la exigencia del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional , por cuanto es posible conocer en qué sentido la infracción denunciada ---que incluye los artículos 2 , 3 y 21 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto --- habría sido determinante del fallo, sin que, por otro lado, en este trámite pueda someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el escrito de preparación; lo que implica la admisión a trámite del recurso de casación aquí examinado.

TERCERO .- La otra causa de inadmisión, alusiva a la insuficiencia de cuantía, a cuya concurrencia se adhiere igualmente el Sr. Abogado del Estado, debe merecer distinta suerte.

Comencemos recordando que el artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como se ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido la casación al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legal establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

CUARTO .- Este asunto trae causa de una solicitud presentada por el recurrente ante la Delegación de Economía y Hacienda de Madrid interesando que se acuerde "la entrega al firmante del 10% del caudal hereditario a resultas de la sucesión abintestato a favor del Estado promovido por el compareciente tras el fallecimiento de Dª Martina ".

En el caso de autos la cuantía fue fijada por el propio recurrente en el primer otrosí de la demanda en la cantidad de 26.899,02 euros, correspondiente al premio del 10% del caudal hereditario, cifra esta que, además, resulta casi idéntica a la resultante de aplicar dicho porcentaje a la valoración global del caudal hereditario que formula el recurrente con ocasión del trámite de audiencia, y que asciende a la suma de 269.265,66 euros, por lo que, en consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el articulo 93.2.a) en relación con el 86.2.b), de la LRJCA , al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida.

En definitiva, siendo lo discutido sólo el 10% del caudal hereditario, y siendo el límite casacional el de 600.000Ž00 euros [ artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional 29/98, en la redacción dada por la Ley 37/11, de 10 de Octubre], para tener acceso a la casación la cuantía total de la herencia debería ascender a 6.000.000Ž00 euros, cifra ni siquiera alegada por la parte recurrente.

QUINTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por el recurrente en el referido trámite de audiencia, pues como ha dicho reiteradamente esta Sala, la exigencia de que la cuantía del recurso supere los 600.000 euros, en cuanto presupuesto procesal, es materia de orden público que no puede dejarse a la libre disponibilidad de las partes, siendo irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o, incluso, que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio ( sentencia de esta Sala de 20 de marzo de 2014, recurso para la unificación de doctrina nº 2453/2012 ). A lo que debe añadirse que, puesto que la pretensión deducida en la demanda se refiere a la reclamación de una cantidad, por el importe ya señalado y en los términos ya expuestos, carece de virtualidad alguna la pretensión de modificar la cuantía del recurso o de considerarla como indeterminada.

Tampoco pueden atenderse las alegaciones atinentes al valor futuro que pueden alcanzar los bienes con ocasión de una subasta, y que a juicio del recurrente consistiría en aplicar el doble de la valoración inicial asignada por una entidad tasadora, pues, a efectos de determinación de la cuantía, no pueden tomarse en consideración las situaciones de futuro, como las que plantea el recurrente, quien olvida que el interés económico del recurso se circunscribe al posible premio que pudiera corresponderle, no al valor de los bienes o derechos denunciados (esto es, el 10% del importe por el que hubiesen sido tasados los bienes o derechos, según el artículo 21 del Decreto 2091/1971, de 13 de agosto , sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado, aplicable ratione temporis al caso de autos, en la actualidad derogado por el Real Decreto 1373/2009, de 28 de agosto).

Junto a lo anterior ha de recordarse que, en relación con el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que sintetiza su Sentencia nº 71/2002, de 8 de abril : "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ). En definitiva, la diferencia entre el acceso a la jurisdicción y el acceso a los recursos 'se proyecta necesariamente en la función de control que corresponde a este Tribunal respecto de las resoluciones judiciales que impidan de una u otra forma el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva' ( STC 138/1995 )" (FJ 3).

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 1881/2013 interpuesto por la representación procesal de D. Bartolomé contra la sentencia de 17 de abril de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid en el recurso nº 525/2010 , resolución que se declara firme; con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente en los términos expuestos en el último fundamento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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