Decreto 2091/1971, de 13 de agosto, sobre régimen administrativo de la sucesión abintestato en favor del Estado.

MarginalBOE-A-1971-1208
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyDecreto
B. O. del
F.-Núm.
225
20
septiembre
19í1
15245
l.
Disposiciones
generales
Ilust.risimo
~flor:
ORDEN
de
10
de
septiembre
dI'
1971
se concede
al
pl'e;.;upuesto de
Saflura
!In
de
crédito
de
244<834
pesetas.
PRESIDENCIA
DEL
GOBIERNO I
pUl
la
(jiU:'.
,~!lplf''!IIi'nto
En
~u
\'ü·l.llU. a
pnJp¡¡~~la
d¡;!
Millis;ro
de
Hacienda,
obtenida
la
aILOb3'~¡U~
de
j'\
Pr€Skl€ncia
del.
Gobierno,
de
acuerdo
con
el
articul.o
i'lt..'nlo
t~'einta,
dos,
de
la
l,cy
de
ProcedLmiento
Ad-
mhü.
prt.'vb
delIberación
del
Consejo
de
Mlnisiros
en
su
reunió
del
di;.!
tn:,('{'
de
ago;;.;lo
de
mil
!lovecient06
setenU.
Vuno.
DISPONGO.
TITULO
PRIMERO
En
uso
de
las
facultades
atríbuidG'¡ a
esta
Pn:sidenCÜl
del
Go-
bierno,
en
el
articulo
7."
del
Decreto
156219'-iO, df'
11
dp
junio,
aprohatorio
del
presupuesto
de
Sallara,
Esta
Presidencia
del
Gobierno
ha
acordi;tdo
:¡I
concc81on B
dicho
presupue&to
de
un
suplemento
de
erMita
dt,
L!44.KH
pese-
tas,
en
su
sección
1.",
Gobierno
y
Secretaría
General;
servicio
01:
capítulo
1.0,
Remuneraciones
de
personal;
artículo
12,
otras
re-
muneraciones:
Concepto
122, «Asígnncíone>,
de
residenci:3.n:
st.b-
concepto
1,
«De
cargos
directivos».
El
aumento
de
este
gasto
:se
compen,s,,\l',¡
COl)
>"l
eXCéo'OO
que
presenten
los
ingresos
sobre
los
gasto"
a
la
liquidación
dBl
presupuesto.
Lo
que
comunico
a
V.
1.
Dios
guarde
aV.
I.
muchos
rUlOs.
Madrid.
lO
de
septíembre
de
lH71
CAHREHü
Ilmo.
Sr.
Director
general
de
Promoción
df' Sabnl"l.l.
MINISTERIO
DE
HACIENDA
DECRETO
2091.1971.
dp
13
dc
(UlU,\to,
sobre
re·
{ll'!?lCn
administrativo
de
la
8uccsiun
abintestato
en
favor
del Estado.
El
párrafo
segundo
del
artículo
veinticuatw
de
la
Ley
clf'!
Pntl'imonio
del
Estado
remite
al
Código
Civil
y a
sus
disposi·
ciones
complementarias
para
determinar
el
régimen
de
la
suce-
sión
legitima
del
Estado.
.-
La
disposición
básica
de
taJ
carácter
es
el
Real
Decreto
de
veintitrés
de
junio
de
mil
novecientos
veintiocho,
que
regula
los
a¡:;peetos
orgúnicos
y
procedimentales
de
los
expedientes
admi-
nistrativos
que
deben
tramitarse
como
consecuencia
del
derecho
del
Estado
a
suceder
a
quien
hubiere
fallecJdo ."in
herederos
legítimos.
El
transcurso
de
ll1ús
de
cuarenta
aüos
desde
la
vigellcia
del
citado
Real
Decreto
y
la
posterior
publicación
de
la
Ley
del
Patrimonio
del
Estado
hwcen a,consejable
nna
revisión
general
del
sistema
consagrado
por
aqué1.
Se
persigue
con
dicha
revi-
sión,
sin
apartarse
de
los
principios
básicos
de
la
disposición
que
se
deroga.
acomodar
SR:';
preceptos
a
las
realidades
admi-
nistrativas
actuales
y
contemplar
los
derechos
del
~o:;t3do
como
heredero
abintestato
bajo
el
prisma
de
la
norm,rti\'a
general
de
su
patrimonio
(mico,
sin
perjuicio
de
reflejar
las
especia-
lidades
que
la
materia
requiere.
POr
otra
parte,
respondiendo
a
las
exigencias
desc:oncentrR-
dOl'as
de
una
buena
organización
atiministratlVfl.
se
supnme
la
Junta
Central
Distribuidora
de
Herencias
del
Estado,
que
es
sustituida
por
otras
a
lÜH~l
provinciaL
Esta
medida
pt'l'll1itirú
no
~ólo
la
mayor
celeridad
en
la
tramitación
de
los
expedientes,
sino
también,
por
razones
de
inlUediadón
geogrüiica,
una
mús
adecunda
proyección
práctica
oe
los
criterios
sociales
que
ins--
piran
lE;
di.c.;tribución
legal
de
la
herencia,
hací€ndo
conarticipe:;
de
ella
al
Estado
y a
las
InBtituciones
de
Beneficencj::r~
Instruc-
ción,
Acción
SO'eial y
profesionales
de
la
provin(;la
y
del
Muni-
cipio
del
domicilio
del
finado.
,\duat'iOlles
.ulmini!-.trath'as
previas
a
la
dcclaradón
jutll
del
E~tado
como
heredero
abintestato
ATl
iculo
primero.--La¿
ud
unciones
pan,
el
conooimíento
de
los
d'!:Techos qUe com'"
heredero
abintesta,o
concede
al
Estado
el
artículo
novecientos
dneuenta
y
seis
del
Código
Civil
se
inicia-
rún
po:·
la
[)elegaóón
de
Hacíenda
de
la
provincia
en
que
el
finado
hubiere
tenido
su
ultimo
domicilio:
Primero.--Oe
oficjo,
por
lJl'opia
íniciativa
{}
a
excitadón
de
la,;;;
autoridades.
funclcnarh.1s o
pero'Oonas
a(,¡lle
!:ie
refieren
los
artículos
segllndo
y
cuarto.
Segundo.-Por
d('llunda
de
particlllüres.
en
los
lenninos
esta-
blecidos
en
el
ari
ículo
t·ercc1'o
de
este
Decreto.
Articulo
}it'gundo.--Toda
autoridad
o
funcionario
público,
bien
pert.enezca
a
la
Administración
Central,
a
la
Local
o a
la
Autó-
nomft,
que
pOi"
cllalqulpr
conducto
tenga
conocimiento
del
falle~
cimiento
intestado
de
alguna
persona
que
carezca
de
herederos
legitimos
e."b
obligado
a
dar
'Cuenta
ele1
mismo
a
la
Delegación
de
Hacienda
de
la
provincia
en
qUe
el
finado
hubiere
tenido
su
último
domiciUo,
El
jncumplirniento
(te
(;sta
obligación
dar:'!
lugar.
en
su
caso.
ft
ia
aplicación
de
lo
dispuesto
en
los
artículos
cuarenta
y
ocho
y
cinCllenta
y
uno
de
la:
Ley
del
Patdmonio
del
Estado.
texto
articulado
aprobado
por
el
Decreto
mil
veintidós/mil
novecient06
sesenta
y
cnatro.
de
quín'ce
de
abril.
La
nlisma
(JbHgaeil~n
incumbe
a
los
dueúos
o
arrendatarios
de
la
vivieuda
o
eRtablecimiento
en
que
hubiera
ocurrido
el
falle-
cimiento,
a
cualquIer
p€r¡;;üna
en
cuya
compañia
hubiera
vivido
el
fallecido
V
al
Administrador
o
Apoderado
del
mismo.
Articulo
l("rcero.-Cualquier
persona
no
comprendida
en
el
arUculo
anterior
podni
denunciar
-el
fallecimiento
intestado
de
qujen
carezca
de
herederos
legítimos.
mediante
escrito
dil'igido
a
la
Delegación
de
Hacienda
de
la
provincia
en
que
el
finado
hubiere
tenido
Sll
último
domicilio.
al
qne
acompaüarú
justificF.t-
ción
de
lo:,
extremos
siguientes:
n)
FaHecíllüento
del
causante.
b~
Domicilio
del
mism·.)
en
el
mümelúo
d~
ocUl'nr
el
óbito.
c)
Procedencia
de
la
sucesión
intestada,
por
concunir
al-
guno
de
los supue
previstos
en
el
articuh)
novc~ientos
dOCé
del
Código
Civil.
El
denunciante
ntfl'flifegtfl·r;-l
en
su
('';';(TitO
de
denuncia
que
no
tiene
conocí
miento
de
la
existencia
de
herederos
legítimo.s y
acol11nañará
una
relación
de
los
bienes
dejados
por
el
causante.
con
índicaclón
de
su
emplazanüentú
y
¡;ituaciún,
así
como
de
10.0:;
nombres
y
domicilio
de
llls
administradores.
arrendatarios,
depo-
sitarios
o
poseedmes
en
cuaiquier
concepto
de
los
mismos.
A
las
personas
que,
po,
cnmplír
lo
dispuC1óto
en
este
articulo.
tengan
la
condic;ó'l
do;;
denunda:ntrs.
se
les
re~ol1occl'á
el
dere-
eho
f\
premio.
en
lo~
términos
~eúalndos
pOr el
artículo
vein~
t.iuno.
Articulo
cu
perjuicio
d¿~
lo
di:-pu€;jLO
en
103
artícu-
los
anterioh:s.
Lodo el
que
tenga
noticia
dcl
fallecimiento
cJ¡·
al¡::.'una
persona
de
la
que
pudiera
el
Estado
ser
hf'..l'edero
abin-
te~tato
podrú
ponerlo
en
cono{'.imlento
de
cualquier
autoridad
o
funcionado
público.
bien
vel'balnl{~nte
o
por
escrito,
sin
que
por
ello
cont
,'aiga
obHgación
alguna
ni
pueda
ser
requerido.
salvo
en
los
casos
en
que
e~pontan€amente
ofre:;;ca
su
colabo-
ración.
para
probar
o
ampliar
lo
mallifef>tado o
concurrir
a
dli-
gencias
ea
que
,;,e
considere
necesaria
su
intervención..
15246
20
septiembre 1971 B. O. del
K-Núm.
225
Artículo
quinto.-La
DeleRaci6n de Hacienda que
haya
acor-
dado
la
iniciación del expediente,
en
el supuesto aque se refiere
el
apartado
uno)
del
artículo
primero,
relacionará
los
bienes
dejados
por
el causante y
reunirá
las pruebas de los eventuales
derechos sucesorios del Estado, acuyo efecto
podrá
'reclamar de
las autoridades yoficinas públicas cuantos datos ydocumentos
juzgue
necesarios.
En
el
caso
del
apartado
dos)
del
mismo
ar·
tículo,
cuidará
de
que
el
denunciante
cumplimente
los
requisitos
establecidos por
el
artículo tercero.
Las
actuaciones
practicadas
serán
remitidas,
previo
informe
de
la
Abogacía
del
Estado
soJ:::rre
su
adecuación
ysuflCiencia, a
la
Dirección
General
del
Patrimonio
del
Estado,
la
cual,
si
COll-
sidera
.
fundados
los
dereébos
del
Estado, propondrá a
la
Direc-
ción
C-.oeneral
de lo Contencioso del Estado que curse las oportu-
nas
instrucciones al Abogado del Estado de
la
provincia
respee--
tiva,
para
que
solicite la declaración de heredero abintestato a
favor del Estado.
Artículo sexto.---sin perjuicio de lo di.spuestc. en
el
artículo
anterior,
en
los abintestatos
en
que
no
deje
el
finado descen-
dientes, ascendientes ocolaterales dentro del
cuarto
grado
ni
cónyuge legitimo. el
Juez
mandará
citar
al Abogado del Estado
para
que,
en
representación
de
éste. como heredero presunto,
se
persone
en
los autos yfonnule las peticiones que procedan.
Artículo
séptimo.-Personado
el
Abogado del Estado
en
los
autos,
no
podrá
el Administrador judicial reconocer deudas
here-
ditarias
ni
acargo del abintestato
ni
allanarse ademandas
de cualquier género, odesistir-
de
las
interpuestas,
sin
poner
di-
chos actos, previamente,
en
conocimeinto del Abogado del
Es":
tado, pa1'a que
inste
lo
que proceda'.
El Abogado del Estado cuidará, por
otra
parte, de que se
aplique a
las
actuaciones
la
exención
de
tasas judiciales previs-
ta:s
en
el articulo tercero del Decreto mil
treinta
ycinco/mil
novecientos cincuenta ynueve,
de
dieciocho de junio.
ATtículo
octavo.-La
declaración de heredero abintestato en
1a\"Or
del Estado
se
hará
siempre abeneficio
de
inventario, con
arreglo alo dispuesto
por
el artículo novecientos cincuenta y
siete del Código CIvil.
TITULO
SEGUNDO
Administración
y
enajenación
de
los
bienes
hereditarios
Artículo
Doveno.-Una
vez declarado el Estado heredero abin-
testato,
el
Delegado
de
Hacienda
de
la
provincia solicitará del
Juzgado
la
entrega
de los bienes.
La
entrega
se
efectuará.
mediante
ncta, a;
la
que se acompa-
ñarán
los docwnentos siguientes:
Primero.-Inventario
valorado de los bienes, con indicación
del
lugar
en que
se
encuentren.
Segundo.-Relaclón
de
los
titulas
de
los bienes yderechos,
de los contratos de cesión de uso odisfrute de los mismos que
puedan
estar
vigentes y,
en
general,
de
todos los documentos
rela:cionados con
la
herencIa de
los
que
se
hubiere hecho cargo
el
JU74;ado.
Artículo
diez.-CUando
se compruebe
la
existencia de bienes
oderechos pertenecientes a
la
herencia que
no
figuren
en
el
inventarlo aque
se
refiere
el
articulo anterior,
el
Delegado de
Hacienda acordar4 que se elabore
un
inventa:rio adicional. Asi-
mo.
en
los casos
en
que se acredite
la
inclusión, por simple
error
material
en
el citado inventario,
de
bienes oderechoo que
no
pertenezcan a
la
herencia,
el
Delegado de HlIcienda
acordará
su exclusión.
Artículo
once.-Una
vez recibidos los bienes, el Delegado de
Hacienda
dará
cuenta
de
la
existencia del
abintestato
a
la
Dipu_
tación Provincial y
al
Ayuntamiento del
último
domicilio del
causante
y
remitirá
a
la
correspondiente
Junta
Provincial Dis-
tribuidora
de
Herencias del Estado
lUla
copia del
auto
de
de-
claración
de
herederos ydel inventario, con
las
rectificaciones
practicmlas,
en
su
caso.
de
r;onformidad con
lo
dLspuesto
en
el
articulo anterior.
La
Junta
publicará
lll1
anuncio
en
el
«Boletfn Oficial»
de
la
provincia
para
qUe
las
Instituciones
qUe
se
consideren con de-
recho abeneficiarse
de
la
herencia
en los términos del
articu~
lo
novecientos
cincuenta
y
seis
del
Código
Civil formulen
ante
la
misma, en· el plazo improrrogable
de
un
mea,
las
alegaciones
que estimen perlinentes.
Articulo
doce.-8in
perjuicio de
10
dispuesto
en
el articulo
anterior, el Delegado
de
Hacienda
procederá aadoptar,
por
si
Q
por
conducto del
de
la
pro\"'incia donde radiquen 10s bienes,
las
medidas siguientes:,
Primera-Las
que
oonsider~
necesarias
para
la
adecuada
conservación yadministración de
lOS
bienes.
Segunda.-Valoración
de los bienes.
Tercera.-Inscripción
de los inmuebles
en
el Registro de la
Propiedad.
Cuarta.-Depósito
del metálico yde los titulas valores en
la
Caja
General de Depósitos.
Quinta.--Emrjenación de los bienes muebles
de
fácil dete-
rioro
y,
si
10
estimare conveniente,
de
los semovientes.
Articulo
trece.-Las
funciones de administración yliquida-
ción del caudal hereditario
serán
ejercidas por
la
Delegación de
Hacienda. através de
la
Sección del Patrimonio del Estado.
El Delegado de Hacienda
ostentará
la
representación extrajudi-
cial del Estado atodos los efectos, pudiendo otorgar,
en
conse-
cuencia. cuantos documentos sean necesarios.
El Abogado del Estado
informará
necesariamente siempre
qUe
se
trate
del reconocimiento
de
deudas con
cargo.a
la
he-
~rencia
ydel abono
de
gastos
que
no
sean
propiamente de admi-
nis-tra:ción. ycuando el Delegado de Hacienda lo estime oportuno.
Artículo
catorce.-Guando
el volumen ocomplejidad del cau-
dal hereditario lo
hagan
aconsejable, el Delegado de Hacienda
designará
un
Administrador:"Liquidador,
al
que
podrá
exigir,
si
lo considéra conveniente,
la
constitución de fianza
en
metálico.
efectos públicos o
aval
bancario
en
cuantía
no
superior
al
cinco
por ciento del valor liquido presunto de
la
herencia.
El Administrador nombrado
tendrá
derecho
apercibir,
en
concepto de premio
por
su·
gestión, las cantidades
a::
que se re-
fiere el articulo veintidós ydevengará las dietas yviáticos que
procedan con arreglo alas
nonnas
vigentes
para
los funciona-
rios públicos
por
razón
de
los desplazamientos que efectúe,
en
virtud
de
acnerdo del Delegado de Hacienda,
para
la
mejor ad-
ministración dei abintestato.
Artículo
quince.-Los
bienes de
la
h€rencia no comprendidos
en
el
apartado
quinto del articulo doce se
enajenarán
por
la
Delegación
de
HacIenda
una
vez
transcurrido
.el
plazo de cuatro
meses desde
la
fecha
en
que se
haya
dado
'Cumplimiento alo
dispuesto en el
párrafo
primero del artículo once.
Se exceptúan de
la
enajenación los bienes aque
se
refiere
el
articulo siguiente.
Articulo
dieciséis.-La
Junta
Provincial Distribuidora
de
He~
rencias podrá acordar que.
en
principio. se exceptúen de
venta
los bienes que directamente puedan
senir
para
el
cumplimiento
de los fines de las Instituciones destinatarias. siempre que
su
valor quepa
dentro
de
la
porción que
en
definitiva
haya
de
asig_
narles. El acuerdo de excepción deberá comunicarse
al
Dele-
gado de Hacienda
en
el plazo de
tres
meses, a
contar
desde
la
fecha
en
que
la
Junta
reciba los documentos aque se refiere
el
párrafo
primero del articulo once.
Asimismo, cuando
el
Delegado tie Hacienda considere conve-
niente
la
afectacióIla!
uso general oalos servicios públicos oa
la
adscripción aOrganismos autónomos del Esta:do de alguno o
algunos de los bienes
integrantes
de
la
herencia oque pueden
tener
interés científico, histórico, artíStico ode otro orden, lo
pondrá
en·
conocimiento.
una
vez m-anscurrido el plazo estable-
cido
en
el
párrafo
anterior,
de
la
Dirección General del
Patri·
monio del Estado, acompañando informe documentado sobre el
particular
ysuspendiendo,
hasta
que
se
adopte
la
decisión que
corresponda, cualquier medida
encaminada
a
su
enajenación.
Si
coincidieren
total
oparcialmente loo bienes de
refeencia
con los que
la
Junta
haya
acordado exceptuar de venta. elevará
también
el acuerdo ylos antecedentes remitidos por esta última,
proponiendo
la
resolución que asu juicio proceda.
El
Ministro de
Hacienda,
previas
las
consultas oportunas con
los Departamentos uOrganismos interesados,
podrá
proponer
al
Consejo de Ministros que se exceptúe de
venta
el bien o
bienes de que se
trate,
imputando
su
valor a
la
parte
que
en
la
herencia-
haya
de corresponder
al
Tesoro Público o,
en
su
caso,
alas Instituciones aque se
refiera
el acuerdo de
la
Junta,
si
detide
en
favor de
esta
última
la;
cuestión suscitada.
Cuando
el
valor
de
los bienes reservados al Estado excediere
de
la
parte
correspondIente
al
Tesoro, procederán
las
oportUDM
compensaciones
en
metálico a
ff;Wor
de los tercios correspon-
dientes alas Instituciones provinciales ymunicipales, con cargo
a
las
consignaciones presupuestarias del Ministerio uOrganis-
mo
al
que
vayan
al afectarse oadscribirse los bienes.
Articulo
diecisiete.-Los
titulos-valores
se
enajenarán
por
me-
dio
de Agente de Cambio y
Bolsa
oCorredor
de
Comertüo
cole~
Riado ylos demás bienes
se
\"'enderán
en
subasta
pública. for-
mando
uno ovmics lotes, ajuicio
delUelegado
de
Hacienda.
B.
O.
del
E.-Núm.
225
20
septiembre
1971
15247
La
enajenación
directa
de
estos
últimos
bienes
sólo
procederá
do
conformidad
con
10
dispuesto
en
los
artículos
sesenta
y
tres
de
la
Ley
del
Patl"imonio
del
!Estado y
ciento
diecisiete
del
Reglamento
para
su
aplica:ción,
aprobado
por
Decreto
tres
mil
quinientos
ochenta
y
ocho/mil
novecientos
se:3cnta
"\,'
cuatro,
de
cinco
de
noviembre.
Artículo
dieciocho.-La
subasta
se celebrHrú
en
la
Delegación
o
Delegaciones
de
Hacienda:
donde
radiquen
los
bi{~nes,
co11
sujeción
a
las
siguientes
reglas:
Primera.-La
Delegación
de
Hacienda
aprobm·ú.
previo
infor~
me
de
la
Abogacía
del
Estado,
el
correspondlente
pliego,
en
el
que
habrá
de
figurar
expresamente
la
condición
a
que
se
refiere
la
regla
sexta.
párrafo
segundo,
Segunda.-La
subasta
se
anunciará
en
el
({Boletín Ofidah>
de
la
provincia
con
un
mes
de
antelación
a
la:
fecha
de
su
cele-
bración
..
También
se
le
dará
publicidad
en
el
tablóJi
de
anuncios
de
la
Delegación
de
Hacienda
y
en
los
edictos
de
la
Diputación
ydel
Ayuntamiento
donde
radiquen
los
bienes.
Tercera.-La
Mesa
para
la
subasta
se
constiLuirú,
en
la
De~
legación
de
Hacienda,
y
estará
presidida
por
el
Delegado
eiIl-
tegrada
por
un
Abogado
del
Estado,
el
Interventor
y
el
Jefe
de
la
Sección
del
Patrimonio
del
Estado,
que
acLuará
de
Secre-
tario,
con
voz yvoto.
Cuarta.--8ervirá
de
tipo
el
valor
asignado
a
1ü.-'>
bienes
en
cumplimiento
de
lo
dispuesto
en
el
apartado
segundo
del
ar-
ticulo
doce.
Quinta.-Para
tomar
parte
en
la
subasta
los
licitadores
de-
berán
constituir
en
el
acto
de
relebración
una
fianza
del
veinte
por
ciento
del
tiJ:¡)O
de
tasación,
en
metálico
o
mediante
aval
bancario,
o
presentar
resguardo
acreditativo
de
su
consignación
en
la
Caja
General
de
Depósitos.
Sexta.-Los
bienes
subastados
se
adjudicarán
por
la
Mesa
al
mejor
postor,
sin
perjuicio,
en su
caso,
de
los
derechos
de
adquisición
preferente
establecidos
por
las
Leyes.
Si
el
adjudicatario
no
satisface
el
precio
dentro
de
los
quin-
ce
días
siguientes
a
la
notificación
de
la
adjudicación,
la
Mesa,
además
de
decrletar
la
pérdida
de
la
fianza,
podrá
adjudicar
los
bienes
a
la
oferta
segunda
en
cu.antía,
a
cuyo
posible
efecto
se
habrá
retenido
la
fjanza
correspondiente
a
dicha
postura~
la
cual
garantizará
el
pago
del
precio
por
el
segundo
oferente,
Séptima.-Si
la
subasta
se
declarase
desierta
se
proced€n'¡. a
convocar
una
segunda,
cuyo
tipo
fijará
discrecionalmente
el
Delegado,
repitiendo
el
de
la
primera
subas
la
o
reduciéndolo
hasta
en
un
veinticinco
por
ciento.
Si
la
segunda
subasta
tam-
bien
quedare
desierta
se
procedera
a-convocar
una
tercera,
bien
repitiendo
el
tipo
de
la
segunda,
cualquiera
que
llubiese
sido,
o
reduciéndolo
hasta
en
un
veinticinco
por
ciento.
Intentados,
sin
resultado,
los
tres
remates,
la
subasta
que-
dará
abierta
y
se
adjudicara
a
cualquier
proposición
que
se
formule
en
el
plazo
de
dos
meses,
y
que
cubra,
al
menos,
el
setenta
y
cinco
por
ciento
del
tipo
de
la
tercera.
Transcurrido
dicho
plazo
sin
haberse
presentado
oferta~,
se
dará
alos
bienes
el
destino
que
discrecionalmente
acuerde
la
Junta
Distribuidora
de
Herencias
del
Estado.
Articulo
diecinueve.-No
obstante
lo
dispuesto
en
el
articU~
lo
anterior,
el
Delegado
de
Hacienda
podrá
acordar
que
la
su-
basta
para
la
enajenación
de
los
bienes
hereditarios
de
escaso
valor
que
no
radiquen
en
la
capital
de
la
provincia
se
celebre
en
el
lugar
donde
se
encuentren,
ante
el
Jefe
de
la
Sección
del
Patrimonio
del
Estado,
asistido
por
el
funcionario
mnncí~
pal
que
a
este
efecto
designe
la
Alcaldia
respectiva.
TITULO
TERCERO
(;uentas
del
abintestato
y
distribución
del
('anda)
Artículo
veinte.-Liquidado
el
caudal
hereditario
con
arreglo
a
10
dispuesto
en
el
titulo
anterior,
el
Jefe
de
la
Sección
del
Patrimonio
del
Estado
someterá
al
Delegado
de
Hacienda,
pre~
vio
informe
de
la
Intervención,
la
cuenta
general
de
liquidación
del
abintestato,
en
la
que
se
integrarán,
en
su
caso,
las
cuentas
remitidas
por
otras
Delegaciones
y
las
rendidas
por
el
Adminis~
tractor-liquidador,
si
hubiere
sido
designado.
Dicha
cuenta
contendrá
la
propuesta
de
distribución
dcl
cau-
dal
y
las
de
premio
al
denunciante
y
al
Administrador-liquida-
dor,
si
procedieren,
uniéndose
a
la
misma
los
justificantes
de
los
ingre..'>Os
y
de
los
gastos
y
las
distintas
piezas
del
expediente.
Cuando
se
demore
la
liquidación
del
caudal
por
incidencias
surgidas
en
la
tramitación
del
expediente.
el
Delegado
de
Ha-
cienda
podrá
acordar
que
se
formule
cuenta
parcial
en
relación
con
los
bienes
y
derechos
que
hubieren
sido
liquidados.
Artículo
veinthUlo.--Los
denunciantes
a
que
Se
refiere
el
ar-
tículo
terrero
tendrún
derecho
a
percibir,
en
concepto
de
pre-
mio,
el
dIez
por
ciento
de
la
parte
qUe prQlPOrcionalmente co-
rresponda
a1m
bicu€s
relacionados
en
su
denuncia
en
el
caudal
líquido
que
obtuviere,
computando
los
bienes
que,
en
su
caso,
se
exceptúen
de
venta,
de
conformidad
con
lo
establecido
en
el
articulo
dieciséis.
Articulo
veintidós.--El
Administrador-liquidador
tendrá
dere-
cho
a
percibir.
en
concepto
de
premio
por
su
gestión,
las
can-
tidades
siguientes;
Primero.~~El
cero
coma
cincuenta
por
ciento
del
producto
liquido
de
la
enajenación
de
los
títulos
valores.
Segundo.--EI
dos
por
ciento
del
producto
líquido
de
la
ena~
jenación
de
cualesquiera
otros
bien€s
muebles
y
semovientes
y
de
la
enajenación
de
los
frutos
naturales
e
industriales
de
los
bienes
de
la
herencía.
Tercero,--El
uno
por
ciento
del
producto
líquido
de
la
(;najc~
nación
de
los
bienes
inmuebles.
Cuarto.-Un
porcentaje
que
oscilará
entre
el
dos
por
ciento
y
el
cuatro
por
ciento
en
función
tanto
d·e
la
cuantía
del
C
como
de
la
complejidad
de
su
adrnjnistración.
sobre
el
1m¡portc
líquido
de
los
frutos
civiles
de
los
bienes
del
caudal
hereditario
y,
eU
general,
sobre
los
demús
ingresos
procedentes
de
su
ad-
ministración.
Quint-o.~El
cero
coma
cincuenta
por
ciento
del
dinero
efec-
tivo
y
del
saldo
de
las
cuentas
corrientes
y
de
ahorro,
cuya
existencia
se
conozca,
por
las
gestiones
realizadas
por
el
propio
Administrador.
La
administración
del
saldo
de
la
cuenta
rendida
por
el
Ad~
ministrador
judicial
y
de
las
cuentas
corrientes
y
de
ahorro.
así
como
el
simple
movimiento
de
dinero
en
'efectivo,
no
serán
tenidos
en
cuenta
alos
efectos
de
este
artículo.
Artículo
veintitrés.-Estimada
conforme
por
el
Delegado
de
Hacienda
la
-cuenta
general,
o,
en
su
caso.
la
parcial
de
liqui-
dación
del
abintestato,
elevará
las
actuaciones
a
la
Dirección
General
del
Patrimonio
del
Estado.
a
la
que
compete
la
resolu~
cíón
del
expediente,
con
la
distribución
del
caudal,
y
si
proce-
diere,
el
pronunciamiento
expreso
sobre
la
conC€sión o
denega~
ción
de
premio
al
denunciante
y
al
Administrador-liquidador.
con
determinación
de
su
cuan
tia.
La.
distribución
del
caudal
se
acomodara
alo
establecido
en
el
artículo
novecientos
cincuenta
y
seis
del
Código
Civil,
in-
gre::>úndose
en
el
Tesoro
la
parte
correspondiente
al
Estado,
sin
perjuicio
de
10 dispue-.'ito
en
el
artículo
dieciséis.
Articulo
veinticuatro,~La
resolución
de
la
Dirección
General
del
Patrimonio
del
Estado
a
que
se
refiere
el
articulo
anterior
se
trasladará,
por
conducto
de
la
Delegación
de
Hacienda,
a
la
Jlmta
Provincial
Distribuidora
de
Herencias
del
Estado
y
serú
notificada
ai
denunciante
y
al
Administrador-liquidador,
si
los
hubiere,
quienes
podrán
impugnarla,
en
la
parte
que
respecti-
vamente
les
afecte,
anie
la
Jurisdicción
Contencíoso-Adminis-
trativa.
La
Delegación
de
Hacienda
procederá
al
pago
de
los
premios
eventualmente
reconocidos,
al
jngreso
en
el
Tesoro
de
la
parte
que
le
corresponda
y,
una
vez
designadas
por
la
Junta
Provln-
cia.l
las
instituciones
beneficiarias,
con
determinación
de
sus
respectivas
cuotas,
con
arreglo
H.
lo
establecido
en
el
artículo
veintisiete,
al
abono
de
las
cantidades,
y,
en
su
caso, ala.
en-
trega
de
los
bienes
correspondientes
a
las
mismas,
de
confor-
formidad
con
10
dispuesto
en
el
artículo
dieciséIs,
dando
oon
ello por
finalizado
el
expediente.
TITULO
CUARTO
Juntas
Provinciales
Distribuidoras
de
Herencia..
...
del
Estado
Artículo
veinticinco·-En
cada
provineía
se
constituirá
una.
Junta
Distribuidora
de
Herencias
del
Estado,
bajo
la
pres¡den~
cia
del
Gobernador
Civil, y
de
la
que
formarán
parte,
como
Vocales,
el
Presidente
de
la
Audiencia,
que
podrá
delega..r
en
un
Magi.strado
de
la
misma,
y
los
Delegados
de
los
MinisterIOS
de
Hacienda.
Educación
y
Ciencia
y
Trabajo,
el
Presidente
de
la
Diputación,
el
Abogado
del
Estado-Jefe
yel
Alcalde
d.el
Ayun-
tamiento
del
último
domicilio
del
causante
Como
secretario,
con
voz
pero
sin
voto,
actuará
el
Jefe
de
la
Sección
del
Patri-
nmio
del
Estado
de
la
respectiva
Delegación
de
Haeienda..
To-
dos
los
cargos
serán
honoríficos
y
gratuitos.
Cuando
la
Junta
se
reúna
para
resolver
la
cuestión
a
que
se
refiere
el
apartado
b)
del
articulo
veintiséis,
no
formará
par~
te
de
ella
ningún
representante
municipal.
15248
20
septiembre 1971 B. O. del
K-Núm.
225
Para
que
la
Junta
quede válidamente co»stituída deberán
concurrir
el
presidente
y,
por
lo
menos,
cuatro
Vocales. Los
acuerdos se
adoptarán
por
mayoI'ía absoluta de asistentes, y
dirimirá
los
empates
el voto del
Presidente.
Artículo
veintiséis.-Compete
a
las
Juntas
DistribUldúras
de
Herencias
0'31
Estado:
a)
Adoptar
los
acuerdos
de
excepción
de
venta
en
el
su-
puesto aque
se
refiere
el articulo dieciséIs.
b)
Determinar,
en
caao
de
duda
o
cuando
se
suscite
cues-
tión
entre
distintos
Ayuntamientos
de
la
provincia
el
Mun1~
cjpio
del
último
dOIDic1lio
del
causante.
e) Resolver lo
que
proceda cuando
alguna
institución,
en
el
trámite
de
audiencia
re2Ulado
por
el
artículo
once,
hubiere
alegado
derecho
de
preferencia
pOr
haber
pertenecido
a
ella
el
causante
por
BU
profesión yconsagrado a
la
misma
su
máxima
actividad,
pudiendo
acordar,
en
caso
afirmativo.
que
dicha
pre-
[enmota
no
sea
excluyente.
sino
meramente
cuantitativa.
d)
Designar,
en
cumplimiento
de
10
dispuesto
en
el
artícu~
10
novecientos
cincuenta
yseis
del
Códiga
Civil,
la
institución
o
mstituciones
municipales
y
provinciales
beneficiariao
de
la
herencia,
con
indicación
de
las
cuotas
correspondientes
a
las
mismas,
dando
cuenta
al
Delegado
de
Hacienda
alos efectns
previstos
en
el
articulo
veinticuatro.
e)
Cualesquiera.
otras
atribuciones
reladonadas
con
la...,
fun-
clones
señaaadas
en
los
apartados
a.nteriores.
Artículo
veintisiete.-En
el
ejercicio
de
las
funciones
a
que
se refiere el
artículo
anterior.
se
tendrán
en
cuenta
las
si-
gUientes
reglas:
Primera..-8e
considerará
domicilío
del
causante,
conforme
a
10
dispuesto
por
el
artículo
cuarenta
del
Código Civil, el
lugar
de
su
residencia
habitual
Si
el
causante
hubiere
fall~ido
en
el
extranjero,
se
consi~
derará
como
domicHio
el
que
hubiere
tenido
en
territorio
na-
cional,
entendiéndose
por
tal
el
de
su
residencia
habitual
aquél
en
que
radiquen
la
mayor
parte
de
los
bienes
inmuebles
del
caudal
hereditario
oel
de
su
nacimiento,
por
el
orden
expresa-
do.
Si
por
ninguno
de
estos
medios'pudiera
determinarse
el
do--
micilio
del
causante,
el
importe
de
la
herencia
se
ingresará
íntegramente
en
el
TeSóro.
segunda.-Tendrán
la
consideración
de
instituciones
muni~
cipaJes
de
carácter
público
las
sostenidas
con
fondos
municip3.-
les ylas que,
no
estando
sostenidas
exclusivamente
con
fondos
de
dicha
procedencia,
necesiten
de
los
mismos
para
su
subsis-
tencia.
Se
considerarán
instituciones
municipales
de
carácter
privado
las
que.
no
estando
comprendidas
en
el
párrafo
ante-
rior,
realícen
prill(~ipalmente
sus
fines
en
un
determinado
Mu-
nicipio.
Tercera.-Se
reputarán
instituciones
provinci-a-les de carácLer
público
las
sostenidas
con
fondos
provinciales
y
las
que,
no
es-
tflil1rl9
sostenidas
exclusivamente
con
fondos
de
dicha
proceden-
cia,
necesiten
de
los
mismos
para
su
subsistencia.
Tendrán
la
consideración
de
instituciones
provinciales
de
carácter
privado
las
que,
no
estando
oolll!Prendidas
en
el
párrafo
anterior,
rea.-lj-
cen
principabnente
sus
fines
en
Illás
de
un
Municioio
de
la
misma
provincia.
.
Cuarta.--La
designación,
dentro
de
cada
grupo.
de
las
institu-
ciones
beneficiarias
y
la
determinación
de
sus
respectivas
cuo-
tas se
llevarán
aefecto,
sin
preferencla
alguna.
entre
las
de
beneficencia,
instrucción,
acción
social y
profesional,
ater.diendo
únicamente
a
las
necesidades
de
cada
una.
discrecionalmente
apreciadas.
salvo lo
dispuesto
en
el
apartado
el del
artlculo
anterior.
Quinta,-Si
estuvieren
cubiertas
ollegaran a
cubrir
las ne-
cesidades
de
las
instituciones
municipales,
la
parte
correspon-
diente
a
las
mismas,
o,
en
su caso,
el
remanente,
acrecerán,
por
mitad,
al
grupO
de
las
provincialeS y
al
Tesoro.
Igual
crite.io
se
aplicará
si
estuvieren
cubiertas
o
llegaran
a
cubrirse
las ne-
cesidades
de
las
instituciones
provinciales.
Artículo
velntiocho.-8i
alguna
Diputación
o
Ayuntamiento
de
provincia
distinta
a
aquella
cuya
Delegación
de
Hacienda
es~
tuviere
tramitando
el expediel!lte
de
abintestato
entendiere
que
el
domicilio
del
causante
radica
dentro
de
su
respectiva
demar-
cación
territorial,
10
pondrá
en
conocimiento
de
la
Junta
Dis-
trihuidora
de
H:erencias
del
Estado
de
su
propia
provincia.
Si
dicha.
Junta
considera.
que
las
alegaciones
son
fundadas,
requerirá
a
la
Junta
de
la
provincia
de
la
Delegación
de
Ha,..
ciMda
actuante
para
que
interese
de
esta
última
que
se
abs-
tenga
de
continuar
la
tramitación
del
expediente.
En
el
caso
de
que
la
Junta
requerida
estimase
pertinente
la
petición,
lo
pondrá
en·
conocimiento
de
la
Delegación
de
Hacienda,
que
re-
mitirá
las
actuaciones
praeticadas
a
la
de
la
provincia
de
la
Junta
requirente.
Cuando
la
Junta
requerida
discrepe
del
cri·
krio
de
la
requirente,
dictará
acuerdo
motivado
en
tal
sentido
ylo !r-asladará a
esta
última.
Uno
y
otro
acuerdo
habrán
ric
adoptarse
en
el
plazo
de
lID
mes,
contado
desde
la
recepción
del
requerimiento.
Si
se
hubiere
suscitado
controversia,
ambas
Juntas
la
80111e-
terfm a
la
decisión
de
la
Dirección
General
de
Política
Inte-
rior
yAsistencia
Social,
cuyo
acuerdo
podra
ser
recurrido
en
alzada
ante
el
Ministro
de
la
Gobernación.
y
ulteriormente
en
vís
contencioso-aclministrativa,
can
arreglo
a
la
Ley
reguladora
de
esta
jurisdicción.
No
obstante
lo
dispuesto
en
el
párrafo
anterior,
la
Delegación
de
Hacienda
que
estuviere
tramitando
el
expediente
de
abin-
testato
continuará
las
actuaciones
hasta
que
se
resuelva
con
carácter
firme
la
controversia
suscitada,
consignando
en
la
Caja
General
de
Depósitos
las
cantidades
qUe
se
obtengan
de
la
liquidación
del
caudal
hereditario.
DISPOSICION
ADICIONAL
Las
atribuciones
que
el
presente
Decreto
concede
a
las
Dele-
gaciones
de
Hacienda
en
relación
con
los
abintestatos
en
favor
del
Estado
serán
desempeñadas
por
los
respectivos
Consulados,
cuando
se
produzca
fuera
del
territorio
naciooaJ
el
fallecimiento
de
un
súbdito
español
o
radiquen
en
el
extranjero
bienes
inte-
grados
en
el
caudal
hereditario.
Dichos
Consulados
se
acomodarán
en
10 posible a
las
nor-
mas
de
procedimiento
contenidas
en
este
Decreto.
El
expediente
y
la
cuenta
de
liquidación
serán
remitirlos a
la
Dirección
General
del
Patrimonio
del
Estado,
a
través
de
la
de
Asuntos
Consulares.
Por
el
mismo
conducto,
a
la
inversa,
remitirán
las
Delegaciones
de
Hacienda
alos rCi;pectivos
Con~
sulados
la
copia
del
auto
de
declaración
de
herederos
en
favor
del
Estado
y
la
relación
de-
los
bienes
sitos
en
el
extranjero
correspondlentes
a
causantes
fallecidos
en
territorio
nacional.
El
saldo
de
la
cuenta
se
situará
en
la
Caja
General
de
De-.
pósitos, adisPOSición
del
Delegado
de
Hacienda
de
la
provincia
d{lllde
radique
el
Municipio
considerado
como
domicílio
del
cau-
sante,
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Primera.-Las
Juntas
Provinciales
Distribuidoras
de
Heren-
cias
del
Estado
se
constituirán
en
el
plazo
de
un
mes, a
contar
desde
la
fecha
de
la
entrada
en
vigor
de
este
Decreto, y
re·
mitírán
certificación
del
acta
de
su
constitución
a
las
Direc-
ciones
Generales
del
Patrimonio
del
Estacto y
de
Política
Inte-
rior
y
Asistencia
Social.
8egunda.-Las
disposiciones
del
presente
Decreto
serán
de
aplicación
a
los
expedientes
en
tramitación
en
la
fecha
de·
en~
trac!a en vigor
de
aquél.
En
consecuencia,
la
Junta
Distribuidora
de
Herencias
del
Estado,
creada
por
el
artículo
veintitrés
del
Real
Decreto
de
veintitrés
de
junio
de
mil
novecientos
veintiocho, .en el
plazo
de
un
mes
devolverá
los
expedientes
qUe
estuviere
tramitando
a
las
autoridades
que
los
hubieren
remitido,
para
que
éstas,
a
su
vez, los
envien
a
las
Juntas
Provinciales
Distribuidoras
de
H~l'encias
del
Estado
que
correspondan.
Se
exceptúan
de
esta
regla
los
expedientes
en
qUe
se
haya
suscitado
la
cuestión
previa
n.
que
se
·refiere el
apartado
primero
del
artículo
veinticuatro
del
citado
Real
Decreto.
que
no
serán
devueltos
hasta
que
la
Junta
resuelva
dicha
cuestión,
DISPOSICION
FINAL
Y
DEROGATORIA
Por
los
Ministerios
de
Hacienda
y
de
Gobernación
se
dic-
tan\n
las
disposiciones
complementarias
y
de
procedimiento
que
~ean
necesarias
para
el
pleno
cumplimiento
de
este
Decreto,
que
entrará
en
vigor el
mismo
dia
de
SU
publicación
00
el
«Boletin
Ofieial del Estado».
quedando
derogado
el
Real
Decreto
de
vein-
tíf.rés de
junio
de
mil
novecientos
veintiocho.
A~i
10
dispongo
por
el
presente
Decreto,
dado
en
La
Coru·
ña
a
trece
de
agosto
de
mil
novecientos
setenta
yuno.
FRANCISCO
FRANCO
El
Minhtro
de
Hacienda,
ALBERTO
MONREAL
LUQUE

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