ATS, 2 de Octubre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:8050A
Número de Recurso1629/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por auto de 13 de marzo de 2014 se acordó inadmitir el presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Inmaculada contra la sentencia de 21 de marzo de 2013, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Tercera), en el recurso número 693/2009 , declarando firme dicha resolución e imponiendo las costas procesales causadas a la parte recurrente, fijándose en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por D. Herminio y en 600 euros por la Administración General del Estado, por todos los conceptos.

SEGUNDO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elena Yustos Capilla, en nombre y representación de Dª. María Inmaculada , se ha instado, por escrito presentado el 21 de abril de 2014, la aclaración del referido auto de 13 de marzo de 2014.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Solicita la representación procesal de la parte recurrente la aclaración del auto de 13 de marzo de 2014 ya que en el auto dictado en el recurso de casación número 1312/2013, siendo igual que el presente recurso de cuantía indeterminada y de similares características, no se menciona la cuantía litigiosa y en este recurso la referida cuantía sí es determinante.

SEGUNDO .- El contenido del mencionado escrito, aunque dice ser de solicitud de aclaración y complemento del auto que acordó declarar la inadmisión del recurso de casación, excede de lo que es propio de los que están legalmente previstos para esa finalidad, según lo que se establece en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que únicamente admite ese trámite para aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material de que adolezcan el auto o sentencia a que se dirige, sin que, por tanto pueda servir para otra finalidad como interesa la parte recurrente que, en definitiva, pretende someter a crítica una resolución judicial que es firme -ex artículo 93.6 de la LRJCA -.

A mayor abundamiento, debemos señalar que el recurso de casación número 1312/2013 se inadmitió en virtud de la causa de oposición a la admisión del citado recurso planteada por el recurrido -D. Herminio -, al amparo de lo dispuesto en el artículo 90.3º de la LRJCA , consistente en su defectuosa preparación, al no haberse llevado a cabo el juicio de relevancia exigido por los artículos 86.4 y 89.2 de la mencionada Ley , mientras que en el presente recurso, el mismo recurrido se opone a su admisión, además de por su defectuosa preparación, por defecto de cuantía, entrando esta Sala a valorar únicamente la concurrencia de esta última causa, por lo que la inadmisión del recurso por la causa examinada, hace innecesario entrar a analizar cualquier otra que pudiera concurrir en el recurso interpuesto.

En definitiva, en el recurso de casación nº 1629/2013 se acudió como causa de inadmisión al defecto de cuantía, ya que el vicio de preparación no podía afectar a los motivos del artículo 88.1.c), de forma que se utilizó la causa de inadmisión que afectaba a todos los motivos. Por el contrario, en el recurso de casación 1312/2013, la Sala pudo acudir directamente al defecto de preparación porque el recurso sólo se fundaba en el artículo 88.1.d), resultando ya superfluo el problema de la cuantía.

TERCERO .- De conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación de la solicitud planteada debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrida, si bien no se ha devengado ninguna en el presente incidente al no haber tenido intervención la parte contraria.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

no haber lugar a aclarar el auto de 13 de marzo de 2014, que se mantiene en su integridad; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este incidente, con la salvedad reseñada en el último razonamiento Jurídico de la presente resolución.

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