ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:8043A
Número de Recurso1242/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Modesto , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 1004/2011 , sobre denegación de protección internacional.

SEGUNDO .- Por providencia de 21 de mayo de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

"- No citarse con la debida precisión las normas jurídicas que se reputan infringidas, citándose incluso como infringidos unos preceptos de la Ley 5/84, ya derogada, que no guardan relación con la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia ( artículo 93.2.b) LRJCA )

- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso interpuesto, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida; así como por pretenderse a través del recurso de casación una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, lo que no es posible en el recurso extraordinario de casación. ( artículo 93.2.d) de la LRJCA ).

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida, y D. Modesto , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ahora recurrente en casación contra sendas resoluciones del Director General de Política Interior, dictadas por delegación del Sr. Ministro, de 7 y 12 de septiembre de 2011, por las que se acordó, respectivamente, denegar su solicitud de protección internacional y desestimar su petición de reexamen.

SEGUNDO .- El recurso de casación interpuesto contra esta sentencia se articula en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) LRJCA , en cuyo desarrollo argumental la parte recurrente inicialmente cita como infringidos los artículos "5.6 letras b ) y d) de la Ley 9/94 " , mientras que al final del mismo se limita a alegar "el Art. 24, apartado 1. de la Constitución española ".

TERCERO .- El presente recurso de casación es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Para empezar, el recurrente cita al plantear el motivo casacional un precepto, el artículo 5.6 letras b ) y d) de la Ley 5/84 (reformado por Ley 9/94), que no puede considerarse infringido por la sentencia de instancia, toda vez que dicho precepto se inserta en una norma, la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, que ha sido derogada por la vigente Ley 12/1009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, que es la aplicable al caso y que fue la tomada en consideración por la Sala de instancia. Asimismo, al final de su desarrollo argumental alega el recurrente el artículo 24.1 de la Constitución , mas sin razonar en modo alguno la infracción de este precepto.

Mas, incluso dejando de lado esta defectuosa invocación de la normativa considerada infringida, el presente recurso resulta en todo caso inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento.

En efecto, la sentencia de instancia desestimó el recurso esencialmente porque, partiendo de las consideraciones contenidas en el informe de la instrucción del expediente, que la Sala a quo (en su fundamento de derecho tercero párrafo primero) afirma compartir -relativas a lo precario e insuficiente (por vago y genérico) de su relato, referido además a acontecimientos ocurridos diez meses antes de abandonar Marruecos, sin haber ofrecido dato alguno sobre una posible situación personal de riesgo durante el tiempo que siguió viviendo en Marruecos desde la manifestación de octubre de 2010, a lo que se añadía que las fuentes consultadas por la Instrucción no citaban al recurrente "como víctima de detenciones por motivos políticos ni de otras formas de abuso menos graves" y que se consideraba relevante el hecho de que la solicitud de protección internacional se presentó siendo el solicitante destinatario de un Acuerdo de Devolución- y tras invocar la doctrina de esta Sala sobre la interpretación del procedimiento sumario contemplado en el artículo 21 de la Ley de Asilo 12/2009 , aprecia que "en el supuesto que nos ocupa, la "inverosimilitud, incoherencia o carencia de fundamento" fluye en forma "obvia o patente en un primer examen", dados los términos en que se formula la solicitud, ciertamente tan clamorosamente incongruentes "prima facie" que respaldaron con plena justificación la utilización por la Administración del cauce acelerado que consagra el artículo 21 de la Ley de Asilo , a lo que se apareja el dato de que el propio ACNUR, informó que el recurrente "no parece encontrarse en necesidad de protección internacional (folio 3.2), criterio que ratificó en la petición de reexamen (folio 7.3). " (fundamento de derecho cuarto último párrafo).

Pues bien, sobre estas concretas razones, que fueron, insistimos, las determinantes de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, nada útil se dice en el desarrollo del escrito de interposición del recurso de casación, que realmente no contiene más que una manifestación de discrepancia contra la apreciación de los hechos concurrentes efectuada por el Tribunal a quo , cuando es reiterada y uniforme la jurisprudencia que ha dicho que tal apreciación corresponde al Tribunal de instancia, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, salvo circunstancias excepcionales que aquí ni siquiera se citan por la parte recurrente.

CUARTO. - Procede, pues, declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación del artículo 93.2 apartados b ) y d) de la vigente Ley Jurisdiccional ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia que, en la medida en que se ratifican en lo argumentado en el escrito de interposición del recurso, han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Intenta además la parte recurrente, con ocasión del trámite de audiencia concedido, subsanar la defectuosa invocación de la normativa considerada infringida efectuada en el escrito de interposición del recurso, con la excusa de que se trató de un error material, mas a dicho respecto cabe recordar que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, las alegaciones previstas en el artículo 93.3 de la referida Ley sólo pueden ir dirigidas a sostener que el escrito de interposición del recurso, en los términos en que ha sido formulado, no incurre en la causa de inadmisión sometida a debate, no constituyendo, por tanto, dicho trámite momento procesal adecuado para subsanar los eventuales defectos y omisiones de que adoleciera el escrito de interposición. En todo caso, cabe apuntar que, aún en el supuesto hipotético de que se prescindiera de la defectuosa invocación de la normativa considerada infringida, el escrito de interposición continuaría careciendo manifiestamente de fundamento, por las razones más arriba expresadas.

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139. 3 de la citada Ley , fija en 1000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 1242/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Modesto contra la sentencia de 30 de enero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 8ª, en el recurso nº 1004/2011 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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