SAN, 30 de Enero de 2014

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2014:417
Número de Recurso1004/2011

SENTENCIA

Madrid, a treinta de enero de dos mil catorce.

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1004/2011 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosalía Rosique Samper, en nombre y representación de D. Cornelio, contra la Resolución del Director General de Política Interior de 7 de septiembre de 2011, dictada por delegación del Ministro, denegando la solicitud de protección internacional formulada por el recurrente y posterior resolución que desestima el reexamen, de fecha 12 de septiembre de 2011.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo, en septiembre de 2011.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde estimar el recurso y se conceda a la parte recurrente el derecho de asilo o protección subsidiaria y, subsidiariamente, autorización de permanencia en España por razones humanitarias, con imposición de costas a la Administración.

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Practicada la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes formularon conclusiones por su orden y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 29 de enero de 2014.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Constitución dispone que "La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España".

Esa Ley a la que la Constitución remite es hoy la 12/2009, de 30 de octubre, Reguladora del Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria, que se aplica en la resolución impugnada. En ésta (art. 2 ) se determina que derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en su propio artículo 3 y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967. Tales requisitos son (art. 1 de la Convención y I.2 del Protocolo):

Que debido a fundados temores de ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda, o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él

.

Por otra parte el artículo 3 de la propia Ley 12/2009 (al que se remitía el 2 antes citado) dispone que la condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores no quiere, regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9 de la propia norma.

El artículo 6 de la norma pretende objetivar, por otra parte, la clase de actos de persecución que son necesarios para que los "temores" de persecución sean en efecto "fundados", con exclusión por tanto de cualesquiera otros de relevancia menor.

El artículo 7 de la Ley perfila, a su vez, los motivos por los que el agente perseguidor puede actuar para que la persecución existente sea en efecto incardinable en la condición de refugiado. Por fin, en los artículos 13 y 14 de la repetida Ley describen quiénes pueden ser agentes de persecución y, en su caso, de protección.

SEGUNDO

Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones las resoluciones del Ministerio del Interior de fecha 7 y 12 de septiembre de 2011, en las que se denegó solicitud de protección internacional a Cornelio, según afirma natural del antiguo Sahara español, al concurrir sendas circunstancias previstas en la letra b) (alegaciones contradictorias e insuficientes por ofrecer un relato genérico, vago e impreciso) del artículo 21.2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, de Asilo . La segunda resolución de las citadas desestima petición de reexamen.

Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en que el interesado desarrolló actividades de oposición a las autoridades marroquíes, tanto es así que participó en las manifestaciones de 9 de julio de 2009 y 10 de octubre de 2010, sufriendo detenciones y malos tratos, huyendo después a España. Señala que se dan las condiciones para conceder al recurrente la condición de refugiado; Que existe falta de motivación en las decisiones administrativas; y que, finalmente, procedería, en todo caso, la protección subsidiaria o la permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

Pues bien, el actor nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal e individualizada susceptible de encuadramiento en el régimen jurídico de asilo, pues al margen de que, como bien se expone en el Informe de la Instrucción obrante en el expediente, no se advierte una persecución sistemática o generalizada contra toda la población del antiguo Sahara español por parte de las autoridades marroquíes, el recurrente ofrece un relato de precario recorrido fáctico, tratándose de hechos ocurridos con anterioridad a los incidentes de Gdeim Izik en noviembre de 2011. Señala la Instrucción, y esta Sala comparte dicha apreciación, que el solicitante no relata haber sido buscado en los meses siguientes a su última detención en octubre de 2010, ni ofrece datos sobre una posible situación personal de riesgo en el tiempo que siguió viviendo en Marruecos desde la manifestación de octubre de 2010, por lo que no parece que exista una situación significativa y personalizada de poder ser perseguido por las autoridades marroquíes. Las fuentes consultadas por la Instrucción no citan al recurrente "como víctima de detenciones por motivos políticos ni de otras formas de abuso menos graves".

Además consideramos, como hace la Instrucción, que es también relevante el hecho de que la solicitud de asilo se presenta siendo el solicitante destinatario de un Acuerdo de Devolución.

Hemos afirmado, en relación con solicitudes de asilo de personas procedentes de Sahara, por citar sólo algunos ejemplos señalamos las sentencias recaídas en los recursos 145/2011, 146/2011 y...

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