ATS, 18 de Septiembre de 2014

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2014:8026A
Número de Recurso399/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Linares Gutiérrez, en nombre y representación de D. Juan , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 19/2013 , sobre denegación de asilo y de protección subsidiaria.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de abril de 2014 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"- Respecto del primer motivo del recurso, no constar que se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, conforme exige el art. 88.2 LRJCA . ( Artículo 93.2.b) LRJCA ); e igualmente respecto del primer motivo, carecer manifiestamente de fundamento porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo no se pone de manifiesto únicamente una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino también alegaciones no residenciables en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo - así, la denuncia de falta de motivación de la resolución administrativa- ( art. 93.2.d LJCA )

- Respecto del segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, por la manifiesta improsperabilidad de la pretensión del recurrente, pues con toda evidencia no concurre la falta de motivación de la sentencia que se denuncia. ( artículo 93.2.d) LRJCA ).

- Respecto del tercer motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida y porque dicho motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , pero en el desarrollo argumental del mismo lo que realmente se pone de manifiesto no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, sino más bien la plasmación de la discrepancia de la parte recurrente contra la fundamentación jurídica de la sentencia, lo que es una cuestión atinente al tema de fondo, no residenciable en el subapartado del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido este motivo ( art. 93.2.d LRJCA ).

- Respecto de los motivos cuarto y quinto del recurso, exponerse en los mismos, de forma entremezclada, alegaciones que parecen reconducibles a los motivos recogidos en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , sin separarse debidamente unas de otras, de manera que, al fin y a la postre, no se puede discernir a qué motivo de casación se pretende acoger realmente ( artículo 93.2.b) LRJCA )"

Han presentado alegaciones las partes personadas, el Sr. Abogado del Estado como parte recurrida y D. Juan , como parte recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso interpuesto por D. Juan contra la resolución del Subsecretario de Interior de 5 de diciembre de 2012, dictada por delegación del Sr. Ministro, por la que se denegó al recurrente el derecho de asilo y la protección subsidiaria.

SEGUNDO .- El recurso de casación se articula en cinco motivos.

En el primer motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega la infracción, por la Sala de instancia, del artículo 24.1 de la Constitución . En su desarrollo, denuncia la parte recurrente dos cuestiones: la denegación de la prueba propuesta en la instancia consistente en que se recibiera declaración al demandante, ocasionándole indefensión; y la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

En el segundo motivo, formulado también al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se alega en su encabezamiento que la sentencia no está motivada, con infracción del artículo 120.3 de la Constitución y 208 LEC y 248 LOPJ . En su desarrollo, alega el recurrente que la sentencia no hace referencia al hecho denunciado en la demanda relativo a que debía habérsele concedido una entrevista al solicitante de protección internacional durante la tramitación del expediente administrativo a los efectos de contrastar los hechos.

El tercer motivo se formula con invocación del motivo recogido en el artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión al recurrente , artículo 24.1 CE , artículo 120.3 CE , artículo 208 LEC y 248 Ley Orgánica del Poder Judicial ". En su desarrollo, se afirma que el fundamento jurídico tercero de la sentencia es reproducción de la normativa vigente, sin que ninguno de sus fundamentos administre la justicia reclamada por el recurrente. Asimismo, se alega la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

En el motivo cuarto se invoca el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , "por infracción de las normas reguladoras de la sentencia que ha producido indefensión al recurrente , artículo 24.1 CE , artículo 120.3 CE , artículo 208 LEC y 248 Ley Orgánica del Poder Judicial ", alegándose en su desarrollo la falta de motivación de la sentencia, el desacuerdo del recurrente con lo argumentado en la misma y la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada.

Finalmente, en el encabezamiento del motivo quinto se invoca el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción , señalándose tanto el " artículo 24.1 CE , artículo 120.3 CE , artículo 208 LEC y 248 Ley Orgánica del Poder Judicial " como la "infracción de las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, llevando a cabo el juzgador una valoración de los datos acreditados en autos, que es arbitraria e irrazonable"; mientras que en su desarrollo parece aducirse tanto la falta de motivación de la sentencia respecto de la no apreciación de concurrencia de razones humanitarias que autoricen la permanencia del interesado en España, como la infracción de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba pues se afirma que existen indicios suficientes de persecución.

TERCERO .- El primer motivo resulta inadmisible por las siguientes razones:

  1. Únicamente podrían tener acomodo en el motivo casacional del art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional elegido por la parte recurrente las alegaciones referidas a la denegación de la prueba propuesta por el recurrente en la instancia. Pero tales alegaciones resultan inadmisibles, dado que el auto de 28 de mayo de 2013, por el que se acordó denegar la prueba propuesta en la instancia consistente en que se recibiera declaración al demandante, donde se hizo expresa y correcta indicación del recurso de reposición procedente contra el mismo, fue debidamente notificado a la parte actora, sin que ésta interpusiera recurso alguno, aquietándose al contenido de dicho auto y sin utilizar, por tanto, los medios procesales a su alcance para corregir la transgresión ahora denunciada. En consecuencia, no pueden admitirse tales alegaciones por concurrir la causa prevista en el artículo 93.2.b) "in fine", en relación con el 88.2, de la Ley Jurisdiccional .

  2. Por otra parte, en el desarrollo del motivo (formulado, no se olvide, al amparo del artículo 88.1.c) también alega el recurrente la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada. Obvio es que tales alegaciones en todo caso hacen referencia a la cuestión de fondo planteada, cuyo examen únicamente puede hacerse mediante la articulación del motivo al amparo del subapartado d) del citado artículo 88.1 LRJCA ; concurriendo, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- El segundo motivo resulta asimismo inadmisible por carecer manifiestamente de fundamento.

En efecto, en este motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, pero basta leer la concreta fundamentación jurídica de la misma para constatar sin margen de duda que, lejos de ser inmotivada, cuenta con una fundamentación jurídica amplia y referida a las concretas circunstancias concurrentes en este caso. La parte recurrente podrá estar o no de acuerdo con las razones expuestas y las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de instancia, pero no cabe duda de que su respuesta cumple con las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales.

Asimismo, carece manifiestamente de fundamento la denuncia efectuada en este segundo motivo casacional consistente en imputar a la sentencia de instancia un defecto de motivación por no hacer referencia al hecho que se dice denunciado en la demanda relativo a que debía habérsele concedido una entrevista al solicitante de protección internacional durante la tramitación del expediente administrativo a los efectos de contrastar los hechos.

Ante todo, en la demanda no se alegó esa ausencia de entrevista durante la tramitación del expediente administrativo como argumento impugnatorio, tan solo se dijo de forma incidental y lacónica en el hecho quinto de la demanda que pese a haber sido solicitada la entrevista por el letrado de la CEAR en el informe de la Instrucción se había decidido que una segunda entrevista era innecesaria, alegando el demandante que debía concedérsele a los efectos de contrastar los hechos. Más aún, la misma parte actora trascendió esa perspectiva y planteó directamente en la misma demanda el tema de fondo, alegando sobre las razones por las que entendía que se le debía conceder el asilo o, alternativamente, la autorización de permanencia en España por razones humanitarias y pidiendo que se dictara sentencia estimatoria por la que se declarara su derecho al reconocimiento de la condición de refugiado o, alternativamente, la autorización de permanencia en España. Por tanto, son plenamente aplicables las siguientes consideraciones de la STS de 31 de mayo de 2011, RC 5412/2009 :

"Por lo demás, que esta perspectiva que acabamos de describir es la correcta, se corrobora por la propia actuación del recurrente, quien, trascendiendo la perspectiva meramente formal de la impugnación, planteó en su demanda -y también lo ha hecho en el escrito de interposición de la casación- el tema de fondo de la procedencia de la concesión del asilo, hasta el punto de que el "suplico" de ambos escritos no interesa la retroacción de actuaciones en el expediente de su razón para que se dicte nueva resolución sobre el tema de fondo debidamente motivada (que tal es la consecuencia lógica de una alegación de dicha índole formal), sino que solicita única y exclusivamente que se dicte una sentencia íntegramente estimatoria que abordando ese tema de fondo reconozca el derecho del recurrente a la concesión del asilo en España. Así las cosas, si es el propio recurrente quien aduce que existen datos y elementos de prueba suficientes para abordar la controversia de fondo, no tiene sentido que estimemos el recurso con la consecuencia de ordenar la retroacción de actuaciones en el expediente administrativo a fin de que se dicte nueva resolución debidamente motivada, cuando es el mismo recurrente el que solicita que nos pronunciemos sobre esa cuestión de fondo.

No está de más señalar, en este sentido, que el proceso jurisdiccional puede entablarse, ciertamente, con la exclusiva finalidad de denunciar infracciones formales en la vía administrativa y reclamar que se declaren las consecuencias invalidantes que de ellas puedan resultar; ahora bien, si es el mismo recurrente, en el proceso jurisdiccional que inicie para impugnar la actuación administrativa, quien trasciende esos vicios o defectos del procedimiento administrativo, plantea directamente ante el órgano judicial la cuestión de fondo que quería hacer valer en los trámites administrativos omitidos, y efectúa, en esa misma fase judicial, alegaciones y pruebas con la finalidad de que el Tribunal se pronuncie sobre dicha cuestión de fondo, no resulta incongruente, sino lógico y coherente, que el Tribunal siga el camino dialéctico que el propio recurrente indica ( SSTS de 25 de mayo de 2009, RC 548/2007 , y 4 de abril de 2011, RC 1324/2007 , entre otras). Tal es el caso que ahora nos ocupa, de manera que al examinar el tema de fondo no se hace más que resolver el pleito en los propios términos en que, insistimos, la misma parte recurrente lo había planteado ."

QUINTO .- El tercer motivo del recurso carece manifiestamente de fundamento, pues este motivo se formula al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , mas, de la lectura de su desarrollo argumental, parece desprenderse, más bien, que lo que se pretende denunciar no es tanto una infracción procesal reconducible a ese motivo, como una genérica manifestación de discrepancia de la parte recurrente hacia la sentencia de instancia o incluso hacia la resolución administrativa impugnada, lo que resultan cuestiones atinentes al tema de fondo y no reconducibles al subapartado c) del artículo 88.1 LJCA al que se ha acogido el motivo tercero del recurso.

Es más, aunque se dejara de lado el inadecuado cauce procesal utilizado por el recurrente, lo cierto es que las alegaciones efectuadas en el desarrollo del motivo no contienen ninguna crítica argumentada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia y de las concretas razones por las que se desestimó el recurso contencioso-administrativo, desarrolladas de forma detallada en los fundamentos jurídicos segundo - referido específicamente a la no apreciación de falta de motivación de la resolución administrativa impugnada-, cuarto y quinto de su sentencia.

SEXTO .- Finalmente, en cuanto a los motivos cuarto y quinto del recurso, aún cuando la parte recurrente cite expresamente en sus respectivos encabezamientos el motivo recogido en el artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional en el que parece querer ampararse así como las infracciones normativas que parecen querer denunciarse - de forma bastante confusa por cierto- , en el desarrollo de ambos motivos se entremezclan alegaciones reconducibles a motivos casacionales distintos como son los de los subapartados c) y d) del precepto, hasta el punto de que no es posible discernir con claridad a qué motivo pretende acoger realmente su impugnación. Y no es esta una cuestión indiferente o baladí, pues, como hemos dicho en multitud de resoluciones, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse; sin que, por lo demás, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

SÉPTIMO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2, apartados b ) y d) de la LRJCA ; no obstando a la anterior conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que ya han recibido cumplida respuesta a través de lo expuesto anteriormente en el cuerpo de esta resolución. Únicamente cabe responder a la reiterada invocación por parte del recurrente de la aplicabilidad del principio "pro actione".

A dicho respecto, cabe recordar al recurrente que resulta doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva, porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia. Debe recordarse que la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos que puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

El derecho a la tutela judicial efectiva no se vulnera por la apreciación razonada de una causa de inadmisión del recurso de casación prevista legalmente. Según el Tribunal Constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva es "un derecho prestacional de configuración legal" cuyo ejercicio y prestación "están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que, en cada caso, haya establecido el legislador", de tal modo que ese derecho "también se satisface con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique" ( Sentencia 26/2003, de 10 de febrero , y las que en ella se citan), siendo esto último lo que aquí ocurre.

OCTAVO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre las causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes, se ha limitado a reproducir la doctrina de la Sala sin realizar una valoración específica sobre las concretas causas de inadmisión puestas de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 399/2014 interpuesto por la representación procesal de D. Juan contra la sentencia de 26 de diciembre de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 19/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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