ATS, 11 de Septiembre de 2014

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2014:7912A
Número de Recurso1114/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de don Faustino y doña Rosa ; Justo , doña Amanda y don Obdulio y doña Covadonga , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 7 de febrero de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección quinta-, en el recurso contencioso- administrativo número 894/2011 , sobre liquidación de Impuesto sobre el Patrimonio , ejercicio 2006.

SEGUNDO .- Por providencia de 10 de junio de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la Sentencia ( artículo 89.2 en relación con 86.4 LRJCA ).

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de Madrid fecha 16 de junio de 2010, por la que se confirmó la liquidación de Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2006, y se estimó la reclamación efectuada, anulándose la sanción impuesta.

SEGUNDO .- En relación con la causa de inadmisión planteada en la providencia de fecha 10 de junio de 2014, es preciso recordar que el artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, indicando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Esta Sala ha consolidado como doctrina la que sostiene que, para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración, sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo (entre otros, ATS 10/03/2011, rec. 3998/2010 ).

TERCERO .- El escrito de preparación del recurso no se ajusta a lo que dispone el citado artículo 89.2, pues respecto de las exigencias que recoge se limita a señalar, tras invocar la infracción de los artículos 15 y 39 del Texto Refundido de la Ley del IRPF , lo siguiente: « Se permite la compensación del exceso de pérdidas de los rendimientos en los años siguientes, dentro del capítulo de la base imponible. Con más razón ha de considerarse que los rendimientos negativos del año se deben compensar con los positivos de los siguientes, en la fase de base imponible, a efectos del límite con el I. Patrimonio. Ambas normas del Derecho Estatal son relevantes y determinantes respecto del fallo recurrido, puesto que definen lo que es base imponible, referencia para aplicar límite conjunto del 60 por 100 del Impuesto sobre la renta y Patrimonio establecido por el artículo 31 de la Ley 19/1991, de 6 de junio , del I. Patrimonio".

Por tanto, es evidente que no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2, pues, aunque se citan en el escrito de preparación las normas estatales que se consideran infringidas, no se justifica en qué medida su infracción ha sido determinante del fallo recurrido, razón por la cual el presente recurso de casación ha de ser inadmitido con arreglo a lo dispuesto en el artículo 93.2 a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , por estar defectuosamente preparado, siendo revelador el silencio de la parte recurrente en el trámite de alegaciones conferido para que se pronunciara sobre tal defecto.

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Faustino y doña Rosa ; Justo , doña Amanda y don Obdulio y doña Covadonga , contra la Sentencia de 7 de febrero de 2014, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -sección quinta-, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 894/2011 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos la de 1.000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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