ATS 1556/2014, 25 de Septiembre de 2014

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
ECLIES:TS:2014:7881A
Número de Recurso1052/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1556/2014
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1ª, en el Rollo de Sala 15/2012 , procedente de las Diligencias Previas 703/2010, del Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia, dictó la sentencia de fecha 13 de marzo de 2014 , con el fallo siguiente: "Condenamos a Gabriel como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, con la concurrencia de la atenuante de drogadicción, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; multa de 150.000 euros; y abono de la cuarta parte de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos libremente al inculpado Mariano , del delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, de que venía acusado con declaración de oficio de la cuarta parte de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos libremente al inculpado Gabriel , del delito de blanqueo de capitales de que venía acusado, con declaración de oficio de la sexta parte de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos libremente al inculpado Mariano , del delito de blanqueo de capitales de que venía acusado, con declaración de oficio de la sexta parte de las costas causadas.

Debemos absolver y absolvemos libremente a la inculpada Valle , del delito de blanqueo de capitales de que venía acusada, con declaración de oficio de la sexta parte de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Gabriel mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles Fernández Aguado, articulado en dos motivos por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo del recurso, se invoca al amparo del art. 852 de la LECRIM , infracción de precepto constitucional, por vulneración del art. 18.3 de la CE .

  1. Alega el recurrente que las intervenciones telefónicas se realizaron sin la intervención del Ministerio Fiscal, ya que no se le notificó ninguna de las resoluciones que las concedían y las prorrogaban. Por tanto, solicita la nulidad de las intervenciones telefónicas.

  2. Esta Sala ha señalado que la falta de constancia de notificación formal al Ministerio Fiscal no vulnera por sí misma el artículo 18 de la Constitución , pues dicha conclusión carece de fundamento constitucional o legal, sin que dicha irregularidad pueda tener la trascendencia prevista en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; añadiendo que el Ministerio Público se encuentra permanentemente personado en las actuaciones, con capacidad propia para tomar conocimiento de las mismas (en este sentido, entre otras, SSTS nº 1.047/2.007, de 17 de diciembre ; nº 1.056/2.007, de 10 de diciembre ; nº 734/2.007, de 27 de julio ; nº 483/2.007, de 4 de junio ; nº 457/2.007, de 29 de mayo ; nº 126/2.007, de 5 de febrero ; nº 1.187/2.006, de 30 de noviembre ; y nº 1.202/2.006, de 23 de noviembre ).

  3. En el caso que nos ocupa, las intervenciones telefónicas a que hace referencia el recurrente, se dictan en el marco de un procedimiento del que forma parte el Ministerio Fiscal en todo momento, por lo que no es necesaria la notificación a la que se refiere el recurso, máxime cuando no se aprecia en qué forma esa ausencia pudiera haber afectado al derecho de defensa, siendo el Juez Instructor, en nuestro sistema, sobre quien recae la responsabilidad de tutela de los derechos de los investigados, mientras que transcurren las intervenciones, y sobre todo cuando el propio Fiscal no sólo no ha suscitado esta cuestión sino que impugna expresamente el motivo del recurrente. ( STS de 4 de Octubre y 26 de Noviembre de 2007 , y de 10 de diciembre de 2008 , entre otras).

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la LECRIM por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Según el recurrente la Sala de instancia no es imparcial, porque resolvió varios recursos de apelación interpuestos contra resoluciones dictadas por el Juez de instrucción en relación a cuestiones nucleares de esta causa.

  2. Hemos dicho en la STS 458/2014, de 9 de junio que en nuestro derecho interno, el artículo 223.1 de la LOPJ dispone que la recusación se deberá proponer tan pronto como se tenga conocimiento de la causa en que se funde, pues en otro caso no se admitirá a trámite. De manera que será inadmisible un planteamiento tardío cuando fue posible hacerlo en el momento procesal adecuado. Esta es la línea seguida, entre otras, en la STS núm. 1288/2002, de 9 de julio , que cita abundante jurisprudencia y en la STS núm. 1431/2003, de 1 de noviembre .

  3. En el presente caso, el recurrente no expone en el desarrollo del recurso las razones por las que considera recusables a los Magistrados que componen la Sala de instancia. Únicamente se infiere que dicha Sala desestimó la apelación contra la solicitud de nulidad de la diligencia de entrada y registro, dictando un auto que según el recurrente compromete su imparcialidad para el enjuiciamiento de los hechos. Sin embargo, como dijimos en la Sentencia de 9 de junio de 2014 : "Quien desiste de formalizar las acciones de recusación en el momento de conocer la composición del Tribunal que va a juzgarle, está aceptando la imparcialidad de aquellos a los que, ahora, cuando la sentencia final le ha sido adversa, considera inidóneos para garantizarle un proceso justo".

Por tanto, no cabe apreciar la lesión del derecho a un proceso con todas las garantías en su vertiente de derecho a un Juez imparcial ( art. 24.2 CE ), porque el recurrente tuvo ocasión de ejercer su derecho a recusar (pues tuvo oportuno conocimiento de la composición de la Sala que celebró el juicio oral) y no recusó a la Sala de instancia a la que, una vez recaída Sentencia desfavorable a sus pretensiones, acusa de falta de imparcialidad objetiva en el recurso de casación por haber confirmado la validez de la entrada y registro. Esa falta de diligencia en el ejercicio de la facultad de recusar priva de contenido a la extemporánea queja del recurrente, pues el ejercicio diligente de la recusación es presupuesto procesal para el posterior recurso en defensa del derecho fundamental al Juez imparcial. (AATC 276/2002, 19 de diciembre y 112/1991, 12 de abril ).

En todo caso, se constata que en el auto dictado por la Sala de instancia para resolver el recurso de apelación mencionado, se refería al otro acusado Mariano , ya que este acusado no estuvo presente en la diligencia de entrada y registro porque se encontraba en prisión provisional, pero sí presenció tal registro, la coimputada Valle y compañera sentimental de éste. En el caso del recurrente, consta en los hechos probados que sí estuvo presente en la diligencia de entrada y registro en la PLAZA000 nº NUM000 , NUM001 de Segovia. Por tanto, la resolución a que hace referencia el recurrente, no compromete en ningún caso la imparcialidad de la Sala de instancia, sino que se refiere a otro acusado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que ha constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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