ATS 1509/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7828A
Número de Recurso1066/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1509/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Sexta), en el Rollo de Sala 20/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 3649/2010, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Badalona, se dictó sentencia, con fecha 31 de marzo de 2014 , con el siguiente fallo:

"Que debemos condenar y condenamos a Ascension como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368, párrafo segundo del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de dos años, tres meses y un día de prisión con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la pena de multa de 840 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago, así como a satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento, acordándose el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, efectos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal.

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Jesús , Eufrasia , Alberto , Braulio , Elias , Gervasio , Justino , Olga y Primitivo como responsables en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del art. 368 párrafo segundo del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, y a la pena de multa de 840 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de diez días en caso de impago. Así como a satisfacer las costas procesales causadas en el procedimiento, acordándose el comiso y destrucción de la sustancia estupefaciente, efectos y dinero intervenidos a los que se dará el destino legal".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de casación por Primitivo , a través del escrito de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Teresa Vidal Boda, articulado en un único motivo por infracción de precepto constitucional.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En motivo del recurso, se invoca la infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. Alega el recurrente que se produjo un vicio en el consentimiento en la conformidad prestada junto con el resto de acusados, ya que no conocía el alcance de la misma. Asimismo, afirma desconocer que dicha conformidad comprendía tanto la pena como reconocer la culpabilidad de los hechos.

  2. Esta Sala ha declarado, como criterio general, que las sentencias dictadas por conformidad o cuando el acusado reconoce los hechos por los que viene siendo acusado, no admiten la impugnación casacional, sobre la base de que la conformidad o el reconocimiento de los hechos del acusado con la acusación, garantizada y avalada por su Letrado defensor, comporta una renuncia implícita a replantear ante el Tribunal de casación las cuestiones fácticas y jurídicas que se han aceptado. Las razones de fondo que subyacen en esta consideración pueden concretarse en tres ( SSTS. 12.7.2006 , 6.4.2001 y 2.1.2001 ): 1) El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, impugnando lo que ha aceptado libre, voluntariamente sin oposición y con el asesoramiento jurídico necesario. 2) El principio de seguridad jurídica, fundamentado en la regla «pacta sunt servanda»; que se conculcaría de aceptarse la posibilidad de revocar lo pactado. 3) Las posibilidades de fraude, derivadas de una negociación dirigida a conseguir, mediante la propuesta de conformidad, una acusación y una sentencia más benévolas, para posteriormente impugnar en casación lo previamente aceptado, sin posibilidades para la acusación de reintroducir otros eventuales cargos más severos, renunciados para obtener la conformidad ( STS 960/2007 29 Noviembre , y 122/1997 4 febrero ). De tal principio general de irrecurribilidad se excepcionan aquellos supuestos en los que la conformidad ha sido dictada sin las exigencias previstas en la ley para la misma, esto es, en los supuestos de vicio en la prestación del consentimiento o su falta de realización por el acusado y su Letrado y cuando el Tribunal de instancia, no obstante la conformidad, realiza una distinta subsunción o impone una pena mayor a la conformada.

  3. En el supuesto de autos, el acusado (hoy recurrente) prestó su conformidad con la calificación jurídica y la pena solicitada por el Ministerio Fiscal al modificar su escrito de conclusiones, tal y como consta en el acta del Juicio Oral. Asimismo consta en dicha acta que estuvo asistido de Letrado, el cual modificó sus conclusiones definitivas para mostrar su conformidad con las del Ministerio Fiscal.

No consta que el recurrente ni su dirección letrada, ni el mismo Ministerio Fiscal, hicieran la más mínima objeción a la forma en que se desarrolló el acto, sin que tampoco conste que el Tribunal de instancia, como principal garante de los derechos de los acusados, apreciara circunstancia alguna que dificultara o impidiera las consecuencias de la declaración de conformidad por parte del hoy condenado.

Es claro que, si realmente hubiera existido la incomprensión ahora denunciada, nos encontraríamos ante un vicio del consentimiento en principio apto para anular la manifestación de voluntad prestada por el acusado; pero, al respecto, fuera de las propias alegaciones del recurrente, no aparece en el acta mencionada, ni en ninguna otra actuación o documento, dato alguno que pudiera indicarnos la existencia de tal circunstancia. Es más, el mismo recurrente alega que sabía que si se conformaba con la pena que le ofrecía la Fiscalía, no entraría en prisión. Por tanto, sí conocía el alcance de la conformidad y sus consecuencias.

No hay ninguna razón para afirmar que pudiera haber existido el vicio de consentimiento pretendido en este motivo, y es claro por lo tanto que no se produjo la quiebra de ningún derecho como el que ahora invoca el recurrente.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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