ATS 1506/2014, 18 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2014:7827A
Número de Recurso596/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1506/2014
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 6ª), en el Rollo de Sala 22/2013 dimanante del Procedimiento Abreviado 61/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arona, se dictó sentencia, con fecha 4 de noviembre de 2013 , en la que se condenó a Moises como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa de los arts. 248 , 250.1.6 º y 74 CP , en su redacción vigente en el momento de comisión de los hechos, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a las penas de once meses y veintinueve días de prisión, y multa de cinco meses y veintinueve días con una cuota diaria de 6 euros, así como a que indemnice a las víctimas en las cantidades que se establecen en el fallo de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Moises , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Laura Albarrán Gil, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por los perjudicados, mediante escrito presentado por el Procurador D. José Andrés Peralta De La Torre, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En la parte inicial del recurso sostiene sucesivamente: la prescripción del delito afirmando que los delitos estarían prescritos, teniendo en cuenta que el contrato privado se celebró el 6 de agosto de 1998 y el último el día 6 de noviembre de 1999, y la denuncia se interpuso el 17 de julio de 2000, transcurrido más de 13 años hasta el día de la vista oral (folio 6 del recurso); y la ausencia de engaño, pues en el momento de suscripción de los contratos privados para la adquisición de las viviendas, todavía se mantenía la opción de compra de los terrenos en espera de crédito solicitado a entidades bancarias y con proyectos de obras, como lo evidencia que se hacían las ofertas sobre planos realizados por arquitectos, es después cuando se perdió la opción de compra al no hacer frente al último pagaré, comunicando la vendedora "Gestur Tenerife S. A." la cancelación de la venta el 30 de noviembre de 1999 , "y ante esa adversidad el Sr. Moises se dispuso a reintegrar las cantidades entregadas soprendiéndole las denuncias en vía penal..." (folio 8 del recurso). Se trata afirma de venta de viviendas sobre plano recibiendo cantidades adelantadas, y no se ajusta a la realidad la afirmación de que no existía voluntad de construir, pues se contaba con la opción de compra, que no se pudo ejecutar debido a la no concesión de crédito sobre las futuras viviendas, y por el encarecimiento que supuso el cambio de peseta a euro, que multiplicó por diez el costo de las obras, y ante esta circunstancia el Sr. Moises se comprometió a devolver las cantidades aportadas como así hizo con algún comprador, pero no cabe la menor duda de que existían proyectos de construcción (pag. 9 del recurso).

En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE , insistiendo en que no se ha probado que obrara a sabiendas de que no disponía de los terrenos ni de proyectos de obras, cuando lo cierto es que en el momento de la firma de los contratos sí se contaba tanto con terrenos por opción de compra como con planos para la ejecución de las obras y debido al cambio de peseta a euro se encarecieron tanto los materiales y sueldos que fue imposible empezar las obras ante la falta de crédito. En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 252 CP (si bien son los arts. 248 y 250 CP los aplicados en la sentencia), denunciando que no concurre un engaño anterior o simultáneo a la firma de los contratos, puesto que los contratos se firmaron estando en vigor la opción de compra hasta el 30 de noviembre de 1999, en que la entidad propietaria comunicó fehacientemente le perdida de dicha opción de compra. En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., se invoca quebrantamiento de forma por contradicción en los hechos probados, si bien no señala esas posibles contradicciones y se limita a cuestionar nuevamente la valoración probatoria negando la participación del acusado en el delito imputado. Todos los motivos pueden ser examinados conjuntamente dada la relación entre los mismos.

  1. El derecho a la presunción de inocencia viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos.

    La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación.

    En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).

  2. En los hechos probados de la sentencia se declara expresamente acreditado, en síntesis, que el acusado, en su condición de Presidente-Consejero de la sociedad "Archipiélagos de Viviendas S. L.", "guiado por el ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento a costa del patrimonio ajeno, actuando conforme a un plan previsto y a sabiendas de que no iba a cumplir con sus compromisos y manifestando falsamente ser titular de los terrenos donde se decía iban a construirse las viviendas, celebró, bien directamente en algunos casos o bien por encargo a la agencia Euroca", una serie de contratos de venta de viviendas que se detallan a continuación entre el 6 de agosto de 1998 (en que se sitúa el primero) y el 6 de septiembre de 1999 (en que se firmó el decimosegundo y último). Se añade que la construcción de dichas viviendas nunca se inició, pues los terrenos sobre los que se pretendía hacer ver que se asentarían no eran propiedad del acusado ni contaba con licencia de obras, y que el acusado hizo suyas las cantidades percibidas.

    Respecto a la prescripción es evidente que no se produjo en ningún caso la prescripción del delito, pues entre la firma de los contratos y la presentación de la primera denuncia no llega a transcurrir un año. Confunde el recurrente el plazo de prescripción con el tiempo invertido en el enjuiciamiento de los hechos. Es este el plazo a que se refiere la sentencia (13 años) y que se consigna en el último párrafo de los hechos probados, como afirmación fáctica que da lugar después, en plena congruencia, a la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

    En cuanto a la prueba, la Sala de instancia analiza exhaustivamente y con rigor toda la prueba de que se dispuso de cargo y de descargo y llega, razonada y razonablemente, a la conclusión de que el acusado no tenía en ningún momento un verdadera voluntad de ejecutar las obras comprometidas en las dos promociones que aparentemente puso en marcha, con ofertas de viviendas unifamiliares sobre plano por las que recibió de los compradores cantidades adelantadas. Resultó acreditado en efecto que el acusado no tenía, a la fecha de celebrar los contratos privados de compraventa, la titularidad de los terrenos, ni proyecto de obras ni licencia de obras. Así, respecto a la promoción "Sarita 6", la opción sobre los terrenos se había resuelto antes de la firma de los contratos, precisamente por el impago por el acusado del pagaré librado para el pago del precio; y en cuanto a la promoción "Nélida 2" el acusado únicamente tenía una reserva de un mes que vencía en abril de 1999. Y aunque la notificación por requerimiento notarial de la resolución de los referidos compromisos se realizara por Gestur el 30 de noviembre de 1999, es evidente que el acusado sabía con anterioridad que no disponía de los terrenos por el impago o por haber transcurrido con creces el plazo de reserva sin ejercitar la opción o pagar el precio de adquisición de los terrenos. No se aportó ni siquiera una solicitud de licencia ni proyecto de ejecución visado por el Colegio de Arquitectos, lo que lleva a concluir que no existían ni la licencia ni los proyectos correspondientes.

    El engaño resulta evidente: se realiza una oferta de viviendas sobre plano con precio y fechas de entrega cerradas, lo que lleva a los compradores a dar por hecho que el vendedor dispone de los terrenos y de los permisos necesarios, cuando lo cierto es que no cuenta ni con el suelo y que no ha presentado siquiera licencia para las obras, ni tampoco cuenta con el proyecto que pudiera avalar la futura construcción. Siendo además relevante del engaño que ninguna cantidad de la recibida por los perjudicados fue aplicada a esos fines.

    En definitiva, hubo prueba de cargo obtenida válidamente y legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y que es razonablemente motivada. Consiguientemente, también, la traducción jurídico penal de la acción enjuiciada es la de estafa, de acuerdo con la tipificación que se efectúa en la sentencia sometida al presente control casacional.

    El recurso, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución

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