ATS 1535/2014, 2 de Octubre de 2014

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2014:7822A
Número de Recurso1147/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1535/2014
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Octubre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Málaga (Sección 2ª) dictó Sentencia el 7 de abril de 2014, en el Rollo de Sala nº 56/2012 , tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella como procedimiento abreviado nº 78/2010, en la que se condenó a Prudencio como autor de un delito de lesiones, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de prisión de 1 año y 9 meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y se le condena a indemnizar al perjudicado, Jose Manuel , en la cantidad de 55.578 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Dª Everilda Camargo Sánchez, en nombre y representación de Prudencio , alegando como motivos: 1) Quebrantamiento de forma con base en el art. 851.3º LECr . 2) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1º LECr . 3) Infracción de ley con base en el art. 849.2 LECr . 4) Infracción de ley al amparo del art. 849.2 LECr . 5) Infracción de precepto constitucional, con base en los arts. 24 CE y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Dª Cristina Matud Juristo, en nombre y representación de Jose Manuel , solicitaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio del Moral Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El recurrente alega, al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por no haberse resuelto en la sentencia sobre todos los puntos que fueron objeto de la acusación y la defensa.

  1. Sostiene que la Sala de instancia no ha estudiado en sus fundamentos doctrinales y legales, ni contiene pronunciamiento alguno en el fallo, sobre la riña mutuamente consentida por todos los participantes, que por su número resultó tumultuaria, y que fue planteada en el escrito de conclusiones elevado a definitivo.

  2. Esta Sala viene afirmando de forma constante (STS 54/2009, de 22 de enero ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el Tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia ( STS de 9 de marzo de 2010 ).

    La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; 4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución ( STS de 11 de febrero de 2014 ).

  3. En el motivo del recurso se entiende que el Tribunal de instancia no ha resuelto sobre la cuestión de la riña mutuamente aceptada, pero, en realidad, lo que la parte discute es que no haya declarado como probados tales aspectos fácticos, entendiendo que existen en autos elementos suficientes como para obtener la convicción acerca de su realidad. Esto es, se procede a una nueva valoración del material probatorio, que no es posible aceptar a través de este motivo casacional.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

  1. Se alega que la sentencia no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos probados. Considera que los hechos no precisan un incidente anterior acaecido en el interior de la discoteca entre varios chicos.

  2. Respecto a la ausencia de expresión clara y terminante de los hechos probados, por las radicales consecuencias que conlleva, semejante defecto "in iudicando" ha de ser de tal entidad que en realidad determine una absoluta incomprensión de lo que se quiere decir y proclamar como probado, de manera que ese vacío impida la adecuada interpretación y calificación jurídico penal de lo narrado. Supone una ininteligibilidad interna del propio relato, que debe, en consecuencia, analizarse sin salir de él, ni para buscar una explicación plausible de lo que se dice en aras de subsanar el defecto ni, por el contrario, para construir esa falta de claridad alegada por contraposición con elementos externos a la narración, como podrían ser la fundamentación jurídica de la propia Sentencia o las pruebas practicadas en las actuaciones. Obligado resulta, por último, para la prosperabilidad de un recurso amparado en este fundamento legal, que el recurrente designe expresa y concretamente las frases o expresiones que, a su juicio, resultan incomprensibles por falta de claridad o, en su caso, la omisión o laguna que tal ausencia de claridad provoca.

  3. En cuanto a la falta de claridad en los hechos, no cabe apreciar el vicio casacional aludido, porque no existe oscuridad en el relato de hechos que impida su recta comprensión. Basta leer la narración para comprobar cómo resulta plenamente inteligible su contenido. Y la falta de inclusión en los hechos de los elementos que sostiene el recurrente, no impiden el conocimiento de los mismos tal y como se entienden que sucedieron ni su calificación jurídica, a la vista del contenido de la fundamentación jurídica de la sentencia.

Procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En los motivos tercero y cuarto del recurso, se alega al amparo del art. 849.2 LECr . error de hecho en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos que demuestran la equivocación del Tribunal, no desvirtuados por otras pruebas.

  1. Como documentos acreditativos del error señala el recurrente el soporte informático del juicio oral que contiene las declaraciones de los testigos, y el atestado policial.

  2. En orden al error en la apreciación de la prueba la doctrina de esta Sala exige que: a) se base en documentos, no en otro medio probatorio (excepcionalmente en pericias), b) el documento sea literosuficiente para demostrar la equivocación del "factum", sin necesidad de elucubraciones no desprendibles directamente del texto, c) el documento no resulte contradicho por otros medios de prueba, a los que, motivadamente, de mayor eficacia acreditativa el juzgador, d) el dato que aporte el documento sea relevante para los pronunciamientos del fallo. Y, específicamente, para los casos de pericia, se refiere además la jurisprudencia a que aquella bien sea contradicha o bien desconocida en el "factum" sin motivación adecuada para ello ( SSTS 29/3/2004 y 20/11/2008 ).

    En concreto la STS 118/2009, de 12 de febrero , declara que el documento acreditativo del error al que se refiere el art. 849.2º LECrim requiere como requisitos que se trate de un documento, lo que significa que tenga un soporte material que ilustre o permita comprobar algo; que no precise de la adicción de otras pruebas para acreditar el hecho al que se refiere o para acreditar el error que se pretende, sin que quede contradicho, o limitado en sus efectos acreditativos, por otros elementos probatorios obrantes en la causa. Este requisito responde a la exigencia de autarquía y de literosuficiencia reiteradamente exigida por la jurisprudencia de esta Sala; por último, el error que se acredita con el documento literosuficiente ha de recaer sobre un elemento esencial que sea trascendente en la subsunción, por lo que no cabe admitir como acreditado un error cuando el hecho nuevo que se prueba no tiene eficacia alguna en la subsunción. Por ello el error que se denuncia ha de tender a anular un aserto del relato fáctico o a introducir un elemento también fáctico no recogido en el hecho probado de manera que tenga una trascendencia en la aplicación del derecho.

  3. El recurrente cita como documentos la grabación del juicio oral, en cuanto recoge las declaraciones testificales, y el atestado.

    Conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia (por todas, STS 1085/2006, de 27 de octubre ), ni el atestado, ni las resoluciones judiciales, ni el acta de entrada y registro, ni el acta del juicio oral, ni el escrito de calificación, ni las declaraciones de acusados y testigos tienen carácter documental, a efectos casacionales. De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta las declaraciones de los testigos carecen del carácter de documento a los efectos del recurso de casación ya que se trata de pruebas personales, que no por estar documentadas a efectos de constancia pierden su naturaleza.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Ampara el recurrente el quinto motivo de su recurso en el art. 852 LECr ., con relación al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y art. 24.2 CE , alegándose la vulneración del derecho de presunción de inocencia

  1. Sostiene el recurrente que no existe prueba de cargo suficiente, y que se prescinde de la casi totalidad de las testificales practicadas que incurren en manifiesta contradicción con los hechos probados.

  2. Se viene manteniendo en numerosas sentencias de esta Sala (ad exemplum, Sentencia 229/2007, de 22 de marzo ), que la vulneración de la presunción de inocencia solamente puede prosperar cuando se aprecie en la causa una ausencia total o verdadero "vacío probatorio", bien por la inexistencia de prueba de cargo, bien por la eliminación de algunas fuentes probatorias viciadas de nulidad, o bien por la interpretación de las existentes bajo un criterio apreciativo abiertamente irracional o ilógico.

    El ámbito del control casacional vinculado a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones, sino -más limitadamente- de si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena ( SSTC num. 1333/2009 , 104/2010 y 259/2010 , entre las más recientes). No es misión ni cometido de la casación decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda extramuros del ámbito casacional -verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia- la posibilidad de que la Sala Segunda pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde en exclusiva a ese Tribunal, en virtud del art. 741 LECrim y de la inmediación de que dispuso. Así pues, corresponde únicamente a esta Sala de Casación verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas, y, por ende, controlar la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria ( STS 421/2010, de 6 de mayo ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, que el acusado, el día 21 de marzo de 2008, sobre las 4:30 horas, aproximadamente, se encontraba en el interior de la discoteca Dreamer's, sita en la localidad de Marbella, cuando se produjo un incidente entre varios chicos que dio lugar a que fueran desalojados del local por los empleados del mismo. De este modo Jose Manuel salió por la puerta trasera de la discoteca acompañado de un amigo. Una vez en el exterior, Jose Manuel fue agredido por el acusado, Prudencio y otro individuo que le propinaron diversos golpes, cayendo Jose Manuel al suelo donde quedó tumbado, continuando recibiendo golpes por parte de sus agresores.

    En los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia recurrida se exponen los medios de prueba de los que dispuso el Tribunal de instancia para formar su convicción. Concretamente, valoró los siguientes: 1) Los informes médicos forenses. 2) La declaración testifical de los agentes 5183 y 10257, que procedieron a la detención del acusado porque los presentes en el lugar de los hechos apuntaban al mismo como autor de la agresión. 3) El acusado tenía la camiseta manchada de sangre. 4) La declaración de los testigos Faustino y Imanol , que vieron al acusado encima de su amigo Jose Manuel , y cuando se acercaron para auxiliarle, el acusado fue hacia ellos para pegarles. 5) La declaración de Narciso , que el día de los hechos se encontraba trabajando en el aparcamiento de la discoteca Dreamer's, y ante el Juez de Instrucción manifestó que vio a dos chicos salir de la discoteca, y en un momento dado el más alto dio un puñetazo al otro que cayó al suelo donde quedó tumbado, y el primero le seguía dando puñetazos en el suelo; el testigo le agarró para separarle, esta persona salió corriendo y llegó otro que golpeó en la cabeza al que estaba en el suelo, este segundo también intentó huir pero le retuvieron los porteros, y luego fue detenido por la policía. Aunque luego no mantuvo esta versión en el acto del juicio oral, en lo que respecta al particular relativo a la contradicción entre declaraciones prestadas en las distintas fases procesales, mantiene esta Sala que la libertad de valoración de la prueba por el Tribunal de instancia abarca necesariamente la posibilidad de otorgar mayor o menor fiabilidad a unas u otras entre aquellas manifestaciones que una misma persona haya prestado a lo largo del proceso, sin que forzosamente haya de prevalecer el contenido de las prestadas en el juicio oral.

    Si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia otorga prevalencia a elementos que no permiten calificar la conclusión probatoria que la sentencia recoge como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción racionalmente valorada, atendiendo a la declaración testifical y a los informes forenses, que son compatibles con la mecánica de las lesiones descritas.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 884.3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR