STS 127/1996, 16 de Febrero de 1996

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso837/1994
Número de Resolución127/1996
Fecha de Resolución16 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de Casación que ante Nos pende por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Carlos Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito contra la SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Arroyo Morollón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 6 de Elche, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 35/92, contra Carlos Manuel y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 8 de octubre de mil novecientos noventa y tres dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Que sobre las 13.30 horas del 20 de noviembre de 1.991, por miembros de la Policía Nacional, en la calle Ginés Esquitino, y frente al bar Ilicitano de Elche, observaron como el acusado Carlos Manuel , nacido el 27 de abril de 1.962, de mala conducta y con numerosos antecedentes penales no computables, enajenaba al menor Jose Francisco , de catorce años de edad, a cambio de 1.000. pts cuatro trozos de haschis, con un peso de 3 gramos y 700 miligramos. Detenido el acusado se le ocuparon 4 pastillas de Tranxilium, 52 pastillas de Deprancol, así como la cantidad de dinero entregada por el menor más otras 600 pts en moneda metálica.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Carlos Manuel , como autor responsable de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, MULTA DE CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESETAS (51.000.000 Pts) y al pago de las costas del juicio.

    Abonamos al procesado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad y, en su caso, del arresto sustitutorio que luego se precisa. Solicítese del Juzgado la pieza de responsabilidad civil. Requiérase al procesado, al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta, caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de seis meses. Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.3.- Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de Casación por INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA por la representación del recurrente que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente Carlos Manuel basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por Infracción de Precepto Constitucional alegándose la vulneración del art. 24 de la Constitución Española, párrafo primero y segundo. (apartado A del escrito de recurso).

SEGUNDO

Por Infracción de Ley en relación con el art. 849.1 y 2 de la L.E.Criminal (apartado B del escrito de recurso).

TERCERO

Por Quebrantamiento de forma, al vulnerarse el art. 851.3 de la L.E.Criminal (apartado

C).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 5 de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada condena al recurrente como autor responsable de un delito contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor y multa de 51 millones de pts, habiéndose dictado la sentencia previa conformidad del acusado, no estimando necesaria su Abogado defensor la continuación del juicio oral, conforme a lo prevenido en los arts. 688 y 694 en relación con el art. 655 de la

L.E.Criminal, según la calificación mutuamente aceptada y sin imponer pena mayor que la solicitada, toda vez que -según se expresa en la sentencia recurrida- los hechos admitidos y declarados probados son constitutivos del delito imputado y la pena solicitada la correspondiente a dicha calificación.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, dictada de conformidad, se interpone el presente recurso de casación fundado en tres motivos, totalmente carentes de fundamento, al margen de sus notorias deficiencias formales. En el primero de ellos (apartado A del escrito de recurso) se denuncia supuesta vulneración del art. 24, párrafos primero y segundo de la Constitución Española, alegando que si bien es cierto que hubo conformidad con los hechos objeto de acusación y con la pena, dicha conformidad se prestó en la expectativa de que el Tribunal sentenciador concedería en el fallo un indulto parcial reduciendo la pena a dos años cuatro meses y un día, estimando que se ocasiona indefensión al recurrente al no disponer el Tribunal en el fallo la concesión del referido indulto. El motivo carece de la mínima consistencia pues es sobradamente conocido por cualquier letrado, como el que en el acto del juicio defendió al acusado y avaló la conformidad, que el Tribunal sentenciador no es competente para la concesión de indultos (art. 62.i de la Constitución Española y Ley de 18 de junio de 1.870 sobre ejercicio de la gracia de indulto, modificada por Ley 1/1.988, de 14 de enero). El indulto puede ser solicitado por los penados, por sus parientes o por cualquier otra persona en su nombre, conforme a su legislación reguladora y también puede instar su concesión -consignándolo o no en el fallo- el Tribunal sentenciador, al que en cualquier caso le compete informar la solicitud. Pero no corresponde al Tribunal tomar la decisión de conceder el indulto, razón por la cual no puede ocasionar sorpresa ni indefensión alguna a la representación letrada del recurrente que el fallo condenatorio no contenga la concesión de un indulto que el Tribunal en ningún caso podía conceder.

TERCERO

Los otros dos motivos carecen igualmente de fundamento. En el segundo ( apartado B del escrito de recurso) se alega error de hecho en la apreciación de la prueba al amparo del art. 849.2º de la

L.E.Criminal, sin citar documento alguno e invirtiendo los términos legales pues en lugar de acreditar el error del Tribunal de instancia se alega que determinados extremos "no se acreditan...."; constituyendo además una manifiesta contradicción dada la conformidad prestada con los hechos objeto de acusación. En el tercer motivo ( apartado C del escrito de recurso) se invoca el nº 3º del art. 851 de la L.E.Criminal, (incongruencia omisiva), pero por "economía procesal" no se cita cual es el punto que dejó sin resolver el Tribunal; caso de entender que consistía en la concesión (o más bien proposición) de un indulto el motivo también carece de fundamento ya que ni se trata de una cuestión propuesta formalmente en los escritos de calificación ni, porsu carácter de mera proposición y no resolución, es cuestión que constituya aplicación del derecho, cayendo fuera de lo que es estricto ejercicio de la potestad jurisdiccional (sentencia 7 de junio de 1.991), por lo que no es susceptible de impugnación casacional (Sentencia de 3 de julio de 1.990).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación de Carlos Manuel , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 8 de octubre de 1.993, en donde se le condenaba como autor de un delito contra la SALUD PUBLICA, condenando a dicho recurrente al pago de las costas procesales de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, parte recurrente y Audiencia arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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