STS, 23 de Mayo de 1992

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 1992
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de febrero de 1.990, en pleito num. 554/87. Sobre expropiación. No compareciendo la parte apelada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS:Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fermín contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia de de febrero de 1.987, desestimatorio del recurso de reposición contra la anterior resolución de 13 de noviembre de 1.986 recaída en el expediente 8/85, sobre justiprecio de la finca del actor, afectada por la expropiación. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; reconociendo el derecho del demandante a que se le abone el justiprecio relativo a la finca expropiada a razón de 30.796 ptas. el metro cuadrado más la indemnización por cultivos, y el 5 por cien de afección se le venía reconocido por la resolución impugnada, a lo que se añadirá abono de los intereses de demora, de conformidad con lo expuesto, en el Fundamento Cuarto. Sin hacer expresa imposición de las costas". Sirvió base a dicho fallo el siguiente fundamento de derecho: CUARTO.- La demandante pide que se le abonen los intereses correspondientes, esta cuestión ya fue resuelta por esta Sala en sentencia 952/89, en la que entendía que, como habían transcurrido seis meses de la iniciación del expediente de expropiación, sin que se hubiere producido la declaración de urgencia, era aplicable el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, conforme al que los intereses se debían a partir de los seis meses desde la iniciación legal del expediente. Siendo ese interés según lo dispuesto en la Ley 77/1980 de 26 de diciembre, y Ley 24/84 de 29 de junio el tipo básico de redescuento del Banco de España o el que en su caso fijen las leyes de Presupuestos Generales del Estado, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Y habiéndose iniciado legalmente el expediente por acuerdo de 20 de junio de 1.984, los intereses comenzarán a devengarse a partir del 28 de diciembre de 1.984, hasta el completo pago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia y por Sr. Abogado del Estado que fue admitido en ambos efectos, con remisión las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante el Procurador Sr. Pulgar Arrollo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Valencia Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el Sr. Abogado del Estado, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere estas pretensiones. Igualmente evacuo el tramite conferido, por escrito, Procurador Sr. Pulgar Arrollo en nombre y representación del Excmo. Ayuntamientode Valencia, en el que tras alegar las que estimo de aplicación, termino suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia que, revocando la de instancia, declare ajustados a derecho los actos impugnados.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, y además,

PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Valencia, a través de su representación legal y el Sr. Abogado del Estado impugnan la sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 12 de febrero de 1.990 que estimó parcialmente el recurso interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 13 de noviembre de 1.986 y el 12 de febrero de 1.987 en reposición, que fijaban el justiprecio de la finca expropiada en la CALLE000 , de 42,66 m2 a 6.200 ptas./m2, declarando la sentencia impugnada como valor de justiprecio el de 30.796/m2 más la indemnización por cultivos con los intereses legales.

Ambas partes apelantes solicitan la confirmación de los acuerdos del Jurado de Expropiación.

SEGUNDO

La expropiación objeto de esta litis, ostenta el carácter de urbanística, puesto que la misma emana de las exigencias derivadas de la ejecución del planeamiento urbanístico, ya que fue decretada en función de las previsiones del Plan Especial de Reforma Interior, aprobado dentro del ámbito del Plan Parcial 23 de Valencia para la ubicación de un Centro de E.G.B. y por ello la valoración del justiprecio esta sometida al régimen especifico singularizado en el texto refundido vigente de la Ley del Suelo -artículos 105 a 113- y correlativos del Reglamento de Gestión Urbanística, en base a los criterios para su determinación conforme al rendimiento que corresponda al aprovechamiento del terreno, atribuido a efectos fiscales -artículo 105.1 de la Ley del SueloEl Jurado Provincial de Expropiación de Valencia justipreció el suelo expropiado en base al valor urbanístico, obtenido sobre el valor repercusión en cada metro cuadrado de superficie multiplicado por el coeficiente de edificabilidad, 1,51 en este caso, obteniendo un precio 6.200 ptas./m2 de suelo.

TERCERO

Pero el criterio del Jurado, cuyos acuerdos gozan de presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, no puede ser compartido por esta Sala, en el presente supuesto, al incidir el Jurado en una incorrecta aplicación de la legalidad vigente sobre valoraciones expropiatorias urbanísticas, porque el valor urbanístico reglado en el capítulo III, título IV del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 105 y 108 de la Ley del Suelo, tiene siempre como limite mínimo el valor inicial -artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbana-, valor inicial sobre el que prevalecerá el que conste en la más alta de valoraciones catastrales, índices municipales y otras estimaciones públicas aprobadas -artículo 143 de dicho Reglamento- incluyendo entre dichas estimaciones el artículo 143.2, los índices municipales a efectos del impuesto sobre incremento de valor de los terrenos.

Tal como reconoce el expropiado en su demanda y así lo expresa sentencia impugnada, el Cuadro de Valores para el impuesto del Incremento del Valor de los terrenos, asigna a la calle CALLE000 , en la fecha de valoración -iniciación de la pieza de justiprecio- la cantidad de 30.796 ptas./m2, más teniendo en cuenta el aprovechamiento asignado en el PERI recogido en el acuerdo del Jurado, el cálculo del valor a los efectos citado impuesto, ha de ser fijado conforme al criterio precisado en la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Valencia en la regla II del Impuesto de Plus Valía, con el mínimo del 30% del citado valor de 30.796 ptas., que pueda experimentar el incremento del 10% previsto en el artículo 38 la Ley de Expropiación Forzosa al no ser aplicable este precepto a las expropiaciones urbanísticas, tal y como ha mantenido esta Sala, para idéntico supuesto en lo esencial, en la sentencia de 3 de abril de 1.992. En consecuencia, al cifrarse dicho porcentaje en la cantidad de 9.238,80 ptas., superior al derivado de la valoración urbanística, prevalece sobre éste, al ser aquel el límite mínimo legalmente establecido. El importe justiprecio queda, pues, reflejado en el producto resultante de aplicar valor a la superficie expropiada de 42,66 m2, ascendente a 394.127 ptas. la se ha de agregar la indemnización por cultivos de 1.482 ptas. y el 5% del premio de afección sobre el justiprecio de 394.127 ptas., es decir, 19.706 ptas., con un total de 415.315 ptas., con los correspondientes intereses de demora tal como han quedado correctamente explicitados en cuarto fundamento de derecho de la sentencia apelada, pero computados sobre la cantidad de 415.315 ptas.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales en aplicación de lodispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Valencia contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso -Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Valencia de 12 de febrero de 1.990, dictada en el recurso num. 554/87, que revocamos en el extremo atinente a la determinación del justiprecio la finca expropiada y declaramos que el mismo queda determinado en la cantidad de 415.315 ptas., salvo error aritmético, incluido el premio de afección con los intereses legales precisados en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, computados sobre el citado justiprecio, hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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