STS, 15 de Junio de 1995

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7568/1992
Fecha de Resolución15 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de apelación nº 7568/92, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia dictada en fecha 25 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 57.043, por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre convalidación de título de Odontología. Habiendo comparecido también como parte apelante la Procuradora Sra. Collado Camacho, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, así como el Letrado Sr. Pipino Martínez, en nombre y representación de D. Rogelio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Abril de 1992; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Sr. Abogado del Estado, en su calidad de apelante así como, la Procuradora Sra. Collado Camacho, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, (también como apelante) y el Letrado Sr. Pipino Martínez, en nombre y representación de D. Rogelio .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 8 de Julio de 1992, se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la confirmación de los actos administrativos recurridos.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la Procuradora Sra. Collado Camacho, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de estimación del presente recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de 27 de Noviembre de 1992 se ordenó dar traslado al Letrado Sr. Pipino Martínez, quien evacuó sus alegaciones en escrito presentado en 20 de Enero de 1993, en el cual solicitó se declarase el derecho del actor a la homologación de su título de Doctor en Odontología cursado en la República Dominicana por el equivalente español de Licenciado en Odontología.

QUINTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 6 de Abril de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 8 de Junio de 1995, en que tuvo lugar.QUINTO.- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) dictó en fecha 25 de Febrero de 1991, y en su recurso nº 57.043, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr Pipino Martínez en nombre y representación de D. Rogelio , contra la desestimación presunta, por el Ministerio de Educación y Ciencia, confirmada después por resolución expresa de 22 de Mayo de 1989, de su petición realizada en 12 de Diciembre de 1987, consistente en que le fuera convalidado por el Título de Odontólogo el Título de Doctor en Odontología que en fecha 8 de Diciembre de 1987 le fue expedido por la Universidad Eugenio María de Hostos, de la República Dominicana.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la resolución ministerial dicha y reconoció el derecho del actor a que su Título de Doctor en Odontología expedido por la Universidad Eugenio María de Hostos de la República Dominicana le sea convalidado por su equivalente español (aclarando el fundamento de Derecho octavo que el equivalente es el antiguo título español de Odontólogo desaparecido en el año 1948), y ello con base en lo dispuesto en el artículo 3º del Convenio Cultural firmado por España y por la República Dominicana en 27 de Enero de 1953.

TERCERO

Antes de nada conviene dejar claro que la parte actora no formuló recurso de apelación contra la sentencia de instancia, motivo por el cual sólo puede en esta segunda defender la sentencia recurrida, y no atacarla, que es lo que indebidamente hace; por cuya razón no estudiaremos los argumentos que expone. Y si bien el Consejo General tampoco impugnó la sentencia recurrida, sin embargo su postura en esta apelación no puede considerarse incorrecta, ya que, siendo parte coadyuvante, le es lícito aprovechar la apelación interpuesta por la parte principal.

CUARTO

Frente a tal sentencia han entablado este recurso de apelación la Administración demandada y el Consejo General, no en cuanto la misma rechaza la homologación del Título expedido en la República Dominicana con el actual Título español de Licenciado en Odontología, (en lo que los apelantes están de acuerdo) sino en cuanto concede la homologación con el antiguo Título español de Odontólogo, vigente hasta el año 1948, (en lo que discrepan aquellos, pues, en su opinión, habiéndose solicitado la convalidación estando ya en vigor la Ley 10/86, de 17 de Marzo, no puede otorgarse la convalidación por un título inexistente en el ordenamiento jurídico español).

QUINTO

Vamos a desestimar este recurso de apelación, y a confirmar, por lo tanto, la sentencia recurrida, por las razones que más adelante exponemos.

SEXTO

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha venido sistemáticamente confirmando sentencias de la Audiencia Nacional que han declarado el derecho de los respectivos recurrentes a la convalidación de sus Títulos de Doctores en Odontología, (expedidos en ciertos países hispanoamericanos, con los que España tiene firmado un Convenio Cultural) con el antiguo Título español de Odontólogo, que estuvo vigente hasta el año 1948. Muestra de tales sentencia son las de 29 de Enero, 30 de Enero, 1 de Febrero, 22 de Febrero, 6 de Marzo, 12 de Marzo, 27 de Mayo y 8 de Julio, todas del año 1991. También en ciertas ocasiones (v.g. sentencias de 16 de Marzo de 1991, 1 de Julio de 1991, 28 de Noviembre de 1991 y 21 de Marzo de 1991) hemos declarado expresamente que el Título por el que ha de hacerse la homologación es precisamente el antiguo Título español de Odontólogo, y no los modernos de Licenciado en Estomatología y Licenciado en Odontología. Aplicando dicha doctrina al caso de autos, que es sobradamente conocida por las partes apelantes, confirmaremos la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

Y obsérvese que esta doctrina del Tribunal Supremo es aplicable tanto a situaciones anteriores a la Ley 10/86, de 17 de Marzo (que creó el Título de Licenciado en Odontología a consecuencia de la Directiva Comunitaria 76/686, de 25 de Julio), como a situaciones posteriores a dicha Ley, siempre que resulte de aplicación el Convenio Cultural entre España y la República Dominicana de 27 de Enero de 1953, porque el antiguo Título español de Odontólogo existía y existe con el mismo carácter transitorio antes y después de la Ley 10/86, de suerte que la doctrina que el Tribunal Supremo ha elaborado es aplicable a uno y otro momento. En consecuencia, el argumento del Sr Abogado del Estado, según el cual "no puede procederse a la convalidación de un título extranjero con un título español inexistente en el momento en que la convalidación se solicita", es equivocado, porque el Título de Odontólogo existe en el ordenamiento jurídico español aunque con carácter transitorio: si existen profesionales que ejercen legalmente la profesión de Odontólogo en España, es indudable que el Título existe. Por lo demás, no es cierto que la sentencia de instancia se haya basado, para otorgar la homologación que concede, en laDisposición Transitoria de la Ley 10/86; la cita que de esa Disposición se hace en el Fundamento de Derecho séptimo de la sentencia recurrida lo es a los puros efectos de consignar la diferencia entre el nuevo Título superior creado por la Ley 10/86 y el antiguo de Odontólogo, pero no para basar en ella el derecho a la homologación.

SÉPTIMO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. El Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el presente recurso de apelación nº 7568/92 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

5 sentencias
  • STSJ Andalucía 9/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...Real Dto. 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que así lo ha venido declarando en múltiples ocasiones (por todas SSTS 4.7.94, 15.6.95, 10.10.95 o 21.12.96 ). Con lo que en definitiva, la sustantividad propia exigida de tales contrataciones para considerarlas conforme a derech......
  • STSJ Andalucía 8/2017, 11 de Enero de 2017
    • España
    • 11 Enero 2017
    ...Real Dto. 2720/98 y la consolidada jurisprudencia al respecto que así lo ha venido declarando en múltiples ocasiones (por todas SSTS 4.7.94, 15.6.95, 10.10.95 o 21.12.96 ). Con lo que en definitiva, la sustantividad propia exigida de tales contrataciones para considerarlas conforme a derech......
  • STS, 5 de Febrero de 2005
    • España
    • 5 Febrero 2005
    ...Para llegar a tales conclusiones, interpreta el art. 12.1.c) de la LM. de conformidad con la jurisprudencia contenida en las SSTS de 15 de junio de 1995, 10 de junio de 1995 y 14 de diciembre de Los cuatro motivos del recurso denuncian la infracción por la sentencia impugnada del art. 12.1.......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 25 de Octubre de 2001
    • España
    • 25 Octubre 2001
    ...de la parte demandada, con apoyo, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1992, 16 de julio de 1993 ó 15 de junio de 1995). Consecuentemente, la Administración demandante se ha convertido en el sujeto deudor y obligado al pago pendiente, sin que para ello sea imp......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR