STS 836/1999, 27 de Mayo de 1999

PonenteADOLFO PREGO DE OLIVER TOLIVAR
Número de Recurso1297/1998
Número de Resolución836/1999
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Marcos , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, que le condenó por delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rascón Capitán.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Liria incoó procedimiento abreviado con el número 71 de 1996, contra Marcos , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia (sección Cuarta) que, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    >

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, siempre que no se le hubiera aplicado a otra.Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

    Contra la presente resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de los cinco días siguientes a la última notificación.>>

  3. - Notificada la anterior Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Marcos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, basándolo en el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Se funda en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en que dados los hechos que se declaran probados, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que debe ser observada en aplicación de la Ley penal. Así como también se estima que se ha vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto impugnando el único motivo presentado; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

    5- Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia dictada el 19 de febrero de 1998 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Cuarta), que condena al acusado como autor de un delito de estafa de los artículos 248.1º y 250.1, nº 3 del Código Penal, se interpone el presente recurso de casación fundado en un único motivo al amparo del artículo 849.1º por infracción de precepto penal sustantivo, al entender indebidamente aplicado el tipo de estafa del artículo 248. Según el acusado no existen en el relato fáctico de la Sentencia los elementos necesarios para estimar la concurrencia del engaño ya que libró con su nombre y firma verdadera el cheque al portador de 200.000 pesetas con cuya entrega abrió en el Banco la cuenta corriente, de cuyo saldo dispondría poco después.

SEGUNDO

El motivo no puede estimarse. En efecto, lo que dice el relato histórico de la Sentencia, de inexcusable respeto en este cauce casacional, es que, al abrir una cuenta corriente en una sucursal bancaria, efectuó como entrega inicial un cheque al portador de Ibercaja "para aparentar solvencia y que él mismo había rellenado en su totalidad pese a no estar legitimado para ello por no ser su titular y no existir autorización alguna".

La maniobra engañosa no consistió ciertamente en aparentar un libramiento como hecho por la persona que verdaderamente tenía la disponibilidad de los fondos, lo que significaría simular el documento induciendo a error sobre su autenticidad, sino en hacer creer que quien verdaderamente libró el talón, realizando auténticamente la orden de pago que éste representa, es decir el acusado, tenía la disponibilidad de los fondos depositados en la entidad librada. De este modo la inexistencia en este caso de una falsedad documental no elimina la concurrencia de otro tipo de engaño consistente en aparentar una solvencia que no se tenía mediante el ardid de realizar una disposición de fondos ajenos como si pertenecieran al disponente. Apariencia provocadora de engaño bastante en el empleado de la entidad que asentó en la cuenta corriente recién abierta un saldo favorable del que cuatro días después dispuso el acusado en perjuicio de la entidad engañada.

Aunque una comprobación previa por parte del empleado bancario hubiera puesto de manifiesto la ajenidad de la cuenta librada, la buena fe que preside el tráfico mercantil dentro de los hábitos y usos frecuentes en la contratación bancaria convierte en adecuado e idóneo el medio engañoso utilizado por el acusado.

Por lo demás la invocación que en otra parte del motivo se hace a la presunción de inocencia carece de fundamento: en el acto del Juicio Oral declaró como testigo el empleado de la sucursal que narró lo sucedido en forma coincidente con el relato fáctico, reconociendo además el acusado los hechos imputados, que se sustentan también en la prueba documental practicada. Existió prueba de cargo objetiva, válida y lícita, idónea para desvirtuar la presunción de inocencia.El motivo por lo expuesto debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el acusado Marcos , contra Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra el mismo por delito de estafa, condenando a dicho acusado recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. Gregorio García Ancos; D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y D. José Augusto de Vega Ruiz; Firmado y Rubricado.-PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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