STS, 11 de Junio de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso2808/1993
Fecha de Resolución11 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el nº 2808/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Oscar representado por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Nicolás Alvarez Real contra la Sentencia de fecha 29 de Marzo de 1993 dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº 319708, en impugnación de actos del Ministerio de Justicia, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Marzo de 1993, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, dictó Sentencia en cuya parte dispositiva decía así: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación de D. Oscar , contra la desestimación, por silencio administrativo, de la petición deducida por el recurrente ante el Ministerio de Justicia en escrito de 16 de Enero de 1989, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Oscar , invocando un único motivo que decía así: "Con amparo formar en el nº 4 del art. 95 de la Ley jurisdiccional, en su redacción dada por Ley de 30 de abril de 1992, para sostener que la resolución impugnada ha incurrido en infracción de normas del Ordenamiento jurídico y también de la jurisprudencia, señalando como vulnerado el art. 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como de la doctrina de esta Sala contenida en sentencia de 27 de enero de 1989".

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló escrito de oposición al recurso en el que pedía que se dictara Sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación e imponiendo las costas al recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día SEIS DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala estima que debe prosperar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar en el que se denuncia como vulnerado el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la interpretación jurisprudencial dada al citado precepto por las Sentencias que invoca. Ello es así por las siguientes razones: a) Porque el recurrente, que sufrió prisión provisionaldesde el día 8 de Julio de 1986 hasta el 20 de Marzo de 1987, por Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Mieres en el Sumario nº 78/86, fue absuelto del presunto delito contra la salud pública por el que había sido procesado, en virtud de la Sentencia dictada el día 20 de Junio de 1988 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en cuya resolución se pone de manifiesto que D. Oscar , mayor de edad, de buena conducta y sin antecedentes penales -que había sido detenido el día 8 de Julio, cuando viajaba en un automóvil en la carretera de Aller a Mieres en compañía del también procesado Cristobal interviniendo la Policía en el interior de dicho vehículo una bolsa que contenía diez kilos, seiscientos setenta y cien gramos de hachis, adquirida en Algeciras- "no consta que hubiera tenido intervención de ninguna clase en la organización del viaje, cuya finalidad desconocía, ni en el transporte de la droga ocupada". Asimismo se pone de manifiesto en la Sentencia, que absuelve al procesado Oscar , que el Ministerio Fiscal retiró la acusación en el acto de la vista, circunstancias todas ellas que patentizan que el recurrente no conocía la existencia del delito por lo que se produjo una falta de participación en el mismo. b) Porque teniendo en cuenta las anteriores circunstancias es obvio que se ha producido una inexistencia subjetiva del hecho perseguido en la causa y constitutivo del delito contra la salud pública ya que ninguna intervención tuvo en el mismo el Sr. Oscar sin que sea preciso acreditar por su parte, dada además su condición de taxista, la finalidad que perseguía en su viaje a Algeciras ni los demás hechos relativos a la duración del mismo o circunstancias que acrediten la no participación en los hechos punibles del citado recurrente, siendo suficiente la declaración categórica que hace la Audiencia, al rechazar su intervención en la realización del viaje y desconocimiento de la finalidad del mismo y del transporte de la droga. Por todo lo cual concurren los requisitos previstos en el artículo 294.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, concurrencia que determina su derecho a la indemnización por haber sufrido prisión preventiva y ser absuelto por inexistencia subjetiva del hecho imputado.

SEGUNDO

Sentada la anterior premisa es indudable que los daños y perjuicios que se infieren en este caso, como consecuencia de la prisión preventiva que sufrió el recurrente, deben comprender tanto los perjuicios efectivos como el daño moral causado en la medida en que éste es reparable y que en este caso se deriva de la adopción de la medida cautelar aludida. La prisión provisional, como tal medida cautelar, consiste en la limitación de la libertad individual de una persona, decretada por el Juez Instructor competente, por la que se ingresa al presunto delincuente en un establecimiento carcelario con el fin de asegurar los fines del proceso y la eventual ejecución de la pena. Pero por su gravedad solo debe decretarse cuando conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito y aparezcan de la misma motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito perseguido a la persona contra quién se dicte el Auto de prisión. La privación de libertad cuando posteriormente se declara la no participación en el hecho imputado, del presunto responsable, infringe a éste un daño moral que ha de ser reparado dando lugar a la pretensión indemnizatoria postulada en la medida en que se estime justa. En este sentido se estima que deben ser reparados el daño moral que en este caso tuvo un reflejo físico en la depresión reactiva que padeció el recurrente - valorados en la cantidad de ocho millones de pesetas. Esta cantidad debe ser incrementada con las correspondientes a los daños patrimoniales de los cuales la Sala acepta y declara indemnizables los correspondientes a asistencia jurídica y fianza bancaria que ascienden a 235.000 pesetas y los infringidos por la pérdida de ingresos que hubieran correspondido al recurrente como consecuencia de su trabajo de taxista en el que permaneció de baja doscientos cincuenta y un días de prisión y doscientos diecisiete días como consecuencia de la depresión reactiva sufrida que asciende a las sumas de un millón trescientas nueve mil cuatrocientas sesenta y siete pesetas y un millón ciento treinta y dos mil ochenta y nueve pesetas, respectivamente, lo que hacen un total de dos millones cuatrocientas cuarenta y una mil quinientas cincuenta y seis pesetas. Todo lo cual asciende a la cantidad de diez millones seiscientas setenta y seis mil quinientas cincuenta y seis pesetas en la que deberá ser indemnizado el recurrente.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto la Sala declara que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar , sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de d. Oscar , contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, el día 29 de Marzo de 1993, en el recurso nº 319.708 que en consecuencia casamos, anulamos y dejamos sin efecto y en su lugar declaramos que debemos condenar y condenamos a la Administración a indemnizar al recurrente D. Oscar , como consecuencia de la prisión preventiva sufrida, en la cantidad de diez millones seiscientas setenta y seis mil quinientas cincuenta y seis pesetas (10.676.556.- ptas.); sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas procesales causadas.Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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