STS, 17 de Noviembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso698/1989
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso Contencioso Administrativo nº 698/89, en grado de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de VIGUERA (La Rioja), representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 255 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, en el recurso nº 914/88, con fecha 4 de Marzo de 1989, sobre obras realizadas en un Manantial, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como coadyuvante la Comunidad de Regantes del río Moncalvillo de Sorzano (La Rioja), representada por el Procurador D. Felipe Ramos Arroyo, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de Abril de 1983, el Ayuntamiento de VIGUERA (La Rioja), denunció ante la Confederación Hidrográfica del Ebro, que el Ayuntamiento de Sorzano (La Rioja) había ejecutado diversas obras de captación de aguas para riego en el Barranco Canaleco justamente encima del manantial de aguas cuya captación se estaba tramitando por el Ayuntamiento de Viguera, perjudicando gravemente a su futura captación. Incoado el oportuno expediente y con audiencia de otras partes, la Confederación Hidrográfica del Ebro dictó resolución de fecha 4 de Junio de 1987 acordando: 1º) sobreseer el expediente sin imposición de sanción alguna. 2º) Requerir a la Comunidad de Regantes del río Moncalvillo de Sorzano, la construcción de un módulo en su acequia, aguas abajo, que limite el caudal circulante a 149,6 L./. que tiene inscritos. 3º) Requerir al Ayuntamiento de Viguera para que proceda a demoler la zanja drenante abierta bajo la acequia. 4º) Advertir al Ayuntamiento de Viguera que si en algún momento llegara a demostrarse de forma fehaciente que en la obra realizada en la fuente Canaleco se afecta al manantial de abastecimiento de Viguera se procederá a adoptar las medidas pertinentes para evitar dicha afección. Contra dicha resolución el Ayuntamiento de Viguera interpuso recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 31 de Julio de 1987.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el Ayuntamiento de Viguera, recurso Contencioso-Administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia territorial de Zaragoza con el nº 914/88, y en el que recayó sentencia de fecha 4 de Marzo de 1989 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: 1º.- Desestimamos el presente recurso Contencioso-Administrativo nº 914 de 1.988, promovido por el Ayuntamiento de Viguera. 2º.- No hacemos especial imposición de las costas procesales".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 698/89 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 10 de Noviembre de 1995, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte apelante se insiste en su recurso que debe ser atendida la petición formulada en el recurso contencioso administrativo nº 914/88 de que se declare la nulidad de pleno Derecho de la resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 9 de Mayo de 1985 que legalizó las obras de limpieza del manantial solicitados por el Ayuntamiento de Sorzano, por entender que dicha resolución es de vital importancia a la hora de examinar la observación o no a derecho de las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro de fecha 4 de Junio y 31 de Julio de 1987 impugnadas en dicho recurso, dado que la sentencia de instancia rechaza la nulidad radical de tal resolución por entender que el recurso contencioso administrativo no fue ampliado a la misma. La petición del apelante debe ser rechazada, no solamente por los acertados razonamientos que se recogen en la sentencia apelada sino además también porque el apelante conocía perfectamente la existencia de tal resolución cuando interpuso el recurso contencioso administrativo dado que en la resolución que en él se impugna de fecha 4 de Junio de 1987 en su segundo resultando constan que las obras de limpieza fueron autorizadas por resolución de 9 de Mayo de 1985, por lo cual, al tener conocimiento de la misma pudo y debió pedir su notificación personal antes de interponer el recurso olvidándose de ella. Pero es que además, tal resolución que se limita a legalizar las obras de limpieza del manantial solicitado por Sorzano, de fecha 9 de Mayo de 1985, carece de importancia a la hora de resolver la cuestión de fondo del recurso, no solamente porque tal resolución no afecta para nada al Ayuntamiento apelante dado que las obras de limpieza se realizaron antes de la solicitud de concesión del manantial para el Ayuntamiento de Viguera, cuya publicación se hizo en el B.O.E. de 15 de Marzo de 1983 y por tanto cuando las obras de limpieza ya estaban realizadas, dado que la denuncia se hace por el Ayuntamiento de Viguera el 11 de Abril de 1983, como ya efectuadas, por lo cual tal resolución no pudo perjudicar ni beneficiar al apelante, sencillamente porque no le afecta y en definitiva cualquiera que sea el contenido y valor de tal resolución de 9 de Marzo de 1985, la cuestión de fondo a resolver en el presente recurso consiste en pronunciarse sobre las consecuencias que tales obras de limpieza hayan podido tener sobre la concesión del manantial hecha para el Ayuntamiento de Viguera el 6 de Agosto de 1990, fecha que aunque sea posterior a la sentencia apelada, constituye la consolidación de las expectativas de derechos que alegó el apelante en el año 1983 cuando denunció las obras, y procede pues rechazar la petición del recurrente de que se acuerde la nulidad de pleno derecho de la resolución de 9 de Marzo de 1985.

SEGUNDO

Como la sentencia apelada hace constar con toda claridad, es la parte actora hoy apelante, la que atribuye a tal resolución de 9 de Marzo de 1985 un valor decisivo que no tiene, en cuanto hace depender de la misma la adecuación con el ordenamiento jurídico de las resoluciones de 4 de Junio y 31 de Julio de 1987, dado que tales resoluciones, aunque hacen referencia a la de 1985, no obstante resuelven la cuestión de fondo relativa a la posible influencia de tales obras de limpieza en la futura concesión solicitada por el Ayuntamiento de Viguera y llegan a la conclusión de que tales obras de limpieza son legales, pero no obstante advierte que puedan tener alguna influencia el día de mañana en el manantial de Viguera y por ello adopta una serie de medidas cautelares tendentes por un lado a corregir que el manantial de Sorzano pueda recoger más aguas de los 149 L./S. autorizados, cual es la creación de un módulo aguas abajo que limite el caudal de ese manantial, rechazando el exceso en beneficio del de Viguera situado aguas abajo, y otras medidas para el futuro como es requerir al Ayuntamiento de Viguera para que si en el futuro constase de modo fehaciente que las obras realizadas afectasen al manantial de Sorzano, deberá adoptar las medidas necesarias para evitar tal afección. La sentencia apelada llega a la acertada conclusión de que las resoluciones de la Confederación Hidrográfica del Ebro impugnadas en el recurso contencioso administrativo nº 914/88 son conformes al ordenamiento jurídico porque no existe prueba alguna que acredite que las obras realizadas por el Ayuntamiento de Sorzano, afecten y perjudiquen al futuro manantial de Viguera, ya que se han limitado a adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar cualquier riesgo en contrario, conclusión a la que llega también esta Sala de instancia a pesar de la prueba pericial practica en segunda instancia que no es decisiva para llevar a una conclusión contraria a la que se llega en la sentencia de instancia y procede desestimar el recurso de apelación que examinamos y confirmar la sentencia apelada.

TERCERO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de VIGUERA (La Rioja), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Zaragoza, de fecha 4 de Marzo de 1989, recaída en el recurso nº 914/88, debemos confirmar íntegramente dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico

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