STSJ Canarias 336/2009, 18 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2009:5452
Número de Recurso383/2009
Número de Resolución336/2009
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA nº 336/09

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, los recursos de apelación que, con el número 383/09, ante la misma penden de resolución, interpuestos, uno, por el Procurador don José Javier Marrero Alemán, en nombre y representación de don Pio , bajo la dirección del Letrado don Bruno Naranjo Pérez; y el otro, por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Los recurso están promovidos contra la Sentencia de 30 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo Nº Dos de Las Palmas de Gran Canaria, en pleito número 335/07.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Fallo.- Que DESESTIMANDO el recurso presentado por el Procurador Sr. Marrero Alemán, en nombre y representación de D. Pio , se confirma la orden del Consejero de Infraestructura transporte y vivienda del Gobierno de Canarias, ESTIMÁNDOLO en relación con la providencia de apremio debiéndose retrotraer las actuaciones y notificar nuevamente la misma al recurrente, sin realizar pronunciamiento condenatorio sobre costas procesales".

Este Fallo se sustenta en los siguientes fundamentos jurídicos:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se anule la resolución sancionadora y el posterior procedimiento de apremio argumentando defectos en la notificación de las distintas resoluciones y actos dictados en uno y otro.

De contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, al considerar que la resolución impugnada es ajustada a derecho.SEGUNDO.- El recurrente funda sus pretensiones anulatorias en la defectuosa notificación de las distintas resoluciones dictadas en el procedimiento sancionador, lo que le han impedido tener conocimiento de la tramitación del mismo y formular las correspondientes alegaciones y hacer uso de los medios de defensa.

El artículo 59 de la Ley 30/1992 dispone que las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado. El artículo 59.2 establece que cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregársele a notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.

Respecto a la resolución de 31/10/2005, la de 31/1/2006, en la que se acuerda la incoación del Expediente Sancionador y el Pliego de cargos, y la de 28/4/2008 por la que se acuerda la sanción impuesta, obra al folio 14, al folio 20 y al folio 24 del E. A. el acuse de recibo de las cartas remitidas a través del servicio de correos al domicilio del recurrente. En el reverso aparece el nombre de tres receptoras, su documento de identidad, y la relación con el destinatario (vecinas).

Considero que todas las notificaciones practicadas durante la tramitación del expediente sancionador, se han practicado en forma, en el domicilio del recurrente, con su vecina. El Tribunal Supremo, en Sentencia de 17 de noviembre de 1995 , manifiesta que "cuando el receptor de la notificación no es el interesado..., la ley y nuestra doctrina jurisprudencial, de consuno, vienen exigiendo su plena identificación, mediante la indicación de su nombre y de su relación con el titular del domicilio (parentesco o dependencia), que constituye en definitiva la razón de permanencia en el mismo", según advierte el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (TS 3ª Sec. 7ª, S 24-03-1997 ). En el supuesto enjuiciado la notificación por correo con acuse de recibo reúne pues los requisitos reglamentariamente exigidos (TS 3ª Sec. 7ª, S 24-03-1997 ) las notificaciones que se hagan por correo con acuse de recibo se rigen por el artículo 271 del Reglamento de los Servicios de Correos , aprobado por Decreto 1.653/1.964, de 14 de mayo, cuyo apartado 2 establece que la entrega de las notificaciones podrá hacerse, de no hallarse el destinatario en el lugar designado, a un familiar, dependiente, criado o vecino suyo, siempre que sean mayores de catorce años (posibilidad que también autoriza el artículo 268 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), añadiendo que, de no hacerse la entrega al propio destinatario, se hará constar la condición del firmante en la libreta de entrega y, en su caso (si la notificación va acompañada de aviso de recibo), en el aviso de recibo.

Pues bien, la parte no ha acreditado de ninguna forma que dichas notificaciones, validamente realizadas no llegaran a su poder, por lo que no cabe aquí entender que este no ha tenido conocimiento de las mismas, siendo cuando menos sorprendente que tres vecinas distintas, reciban tres notificaciones y ninguna de ellas se la entregue al destinatario.

En relación con el procedimiento de apremio seguido para hacer efectivo el pago de la multa impuesta, obra al folio 3 la providencia de apremio dictada el 2/3/2007. Al folio 4, sin embargo, consta que habiéndose intentado la notificación personal, esta no puede hacerse por estar ausente el destinatario. Los dos intentos de notificación se hacen en dos días diferentes, pero la franja horaria es la misma, hasta tal punto que no llega siquiera a haber una hora de diferencia entre las dos notificaciones. Es por ello por lo que considero que no se han cumplido los requisitos establecidos por el art 59 de la L.30/1992 para llevar a cabo la notificación mediante BOP, por lo que procede declarar la nulidad del procedimiento de apremio dirigido contra el recurrente, de forma que deben retrotraerse las actuaciones hasta el momento de notificación de la Providencia de apremio que deberá volver a practicarse.

En definitiva, que procede desestimar el presente recurso en relación con el expediente sancionador, y estimarlo en lo relativo al procedimiento de apremio, anulando el mismo y debiéndose retrotraer las actuaciones al momento de notificar la providencia de apremio de fecha 2/3/2007."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se formularon los recursos de apelación a que hemos hecho mención en el encabezamiento. En el del Gobierno de Canarias, tras las correspondientes alegaciones, se interesó de este Tribunal, textualmente, que "dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, disponga la nulidad de la Sentencia impugnada, o subsidiariamente, proceda a la estimación del presente Recurso".

En el recurso formulado por la representación procesal del Sr. Pio se solicitó la revocación de la sentencia recurrida, se declare nula la Orden sancionadora y "la tramitación del expediente administrativosancionador".

TERCERO

Admitidos a trámite los recursos se dio traslado de los mismos, recíprocamente, a cada una de las recurrentes para la formalización de escrito de oposición, solicitándose por las respectivas representaciones procesales de las partes la desestimación del recurso deducido por la contraria.

CUARTO

En su momento, el Juzgado elevó los autos a esta Sala, formándose el correspondiente rollo y quedando las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 18 de diciembre de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La representación procesal del Gobierno de Canarias, que reprocha a la parte contraria haber redactado una demanda exenta de claridad, ha interesado en el suplico del recurso de apelación que se anule la sentencia recurrida y, subsidiariamente, la estimación del recurso de...

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