STS, 14 de Diciembre de 1993

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1556/1993
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a Luis Enrique por un delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, estando el procesado Luis Enrique , como parte recurrida, representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Madrid instruyó sumario con el número 10/92, contra Luis Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 2 de Abril de 1993, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

Sobre las 21'30 horas del día 29 de marzo de 1992 estando en el bar Nueva York de la C/ Avenida Palomeras de esta capital, Gregorio y su esposa Almudena y el hoy procesado Luis Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, surgió una discusión seguida de pelea entre Gregorio y Luis Enrique , de la que tanto éste como Almudena resultaron con lesiones por las que se sigue el oportuno juicio de faltas.

Sobre las 13 horas del siguiente día y cuando el procesado Luis Enrique se encontraba a la puerta del bar "Rabieta" del número 124 de la Avenida Palomeras tomando un botellín, acertó a parar a Gregorio que iba hacia su domicilio, quien dirigíendose a aquél le llamó "hijo de puta y borracho", a lo que Luis Enrique respondió "lo serás tú" al tiempo que con el botelím amenazó a Gregorio que esgrimió una navaja de unos ocho centímetros de hoja con la que persiguió al procesado hasta el interior del establecimiento donde, esgrimiendo éste a su vez otra navaja de dimensiones no determinadas lanzó un golpe con la misma en el pecho de Gregorio alcanzándole, no obstante tratar éste de evitarlo escorándose, en el hemotoraz derecho, siendo ambos separados por los alló presentes al tiempo que Luis Enrique gritaba "soltadme, le voy a matar".

Gregorio acudió de inmediato al centro Quirúrgico de Vallecas donde se le apreció herida penentrante en región paraesternal derecha a nivel del tercer espacio intercostal, siendo ingresado a las 17'15 horas en el Hospital Gregorio Marañón en el que fue intervenido, siendo dado de alta el 14 de abril siguiente; herida que no llegó a lesionar la pleura que curó a los quince días, necesitando revisiones médicas periódicas, estando impedido la totalidad de los días para sus ocupaciones laborales y quedándole cicatriz de cinco centímetros de dirección horizontal en la regió intercostal derecha y en situación paraesternal.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Luis Enrique comoresponsable en concepto de autor de un delito de homicidio frustrado ya definido concurriendo la circunstancia incompleta de legítima defensa, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por igual tiempo, al pago de la totalidad de las costas procesales incluidas las de la acusación particular y de la indemnización de ciento cincuenta mil pesetas a D. Gregorio .

    Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Reclámese del Instructor, concluída con arreglo a Derecho, la pieza de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO de casación: Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 9.1º en relación con el artículo 8.4ª del Código Penal (eximente incompleta de legítima defensa).

  4. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento de la vista, ésta se celebró el día 30 de Noviembre de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso del Ministerio Fiscal se contrae a la denuncia de infracción por aplicación indebida del art. 9.1 (en relación al 8.4) CP. El Ministerio Fiscal entiende que en el hecho, al que la Audiencia aplicó la legítima defensa incompleta, se dan todos los elementos que caracterizan la existencia de una riña. Ello configura -dice el Ministerio Fiscal- una situación en la que no cabe apreciar la legítima defensa, aunque sea incompleta.

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia no desconoció la jurisprudencia de esta Sala, en la que se ha establecido que la legítima defensa no es aplicable en los casos en los que existe una contienda entre personas que se agreden recíprocamente. Por el contrario, partiendo de este punto de vista, sostuvo que era de estimar en este caso "un salto cuantitativo y cualitativo que convierte la situación de riña en verdadera agresión". Este criterio ha sido correctamente aplicado, toda vez que en el presente caso lo que puede ser considerado como una disputa en la que ambos estaban dispuestos a recíprocos acometimientos había concluído en el momento en el que el procesado se dirigió hacia el interior del bar "Rabieta" perseguido por su oponente, como surge de los hechos, con una navaja. La riña, como es claro, no puede subsistir cuando uno de los contendientes la abandona alejándose del lugar en el que ésta había comenzado. Si en estas condiciones el procesado era además perseguido por el otro, es indudable que dicha acción constituía una agresión antijurídica de carácter unilateral, que aquél, en principio, estaba autorizado a repeler.

Por lo tanto, el argumento más sólido del recurso, expuesto por el representante del Ministerio Fiscal, en la vista del mismo, es decir, la ausencia en el caso de una agresión ilegítima, queda de esta manera desvirtuado, pues la persecución, a la que estuvo sometido el procesado por una persona armada, es constitutiva de dicho elemento.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 2 de Abril de 1993, en causa seguida contra Luis Enrique por un delito de homicidio frustrado.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STS 949/2000, 11 de Octubre de 2000
    • España
    • 11 Octubre 2000
    ...16 de junio de 1988), que conduzca a decisiones injustificables desde el punto de vista del Derecho (SSTS de 8 de noviembre de 1991, 14 de diciembre de 1993 y 7 de febrero de 1994), sino ante una meditada y razonada decisión en cuanto a los presupuestos de hecho en que basar el fallo, pues,......
  • SAP Alicante 171/1998, 25 de Marzo de 1998
    • España
    • 25 Marzo 1998
    ...posible la aplicación de la eximente de legítima defensa esgrimida por cuanto no es factible en supuestos de riña mutua y recíproca ( STS. 14-12-1.993 ), por lo que procede la desestimación de este segundo Finalmente, ni el Juzgador de Instancia, ni esta Sala, conocen hasta el momento de di......
  • SAP Madrid 506/1999, 22 de Noviembre de 1999
    • España
    • 22 Noviembre 1999
    ...conducir a deducir la presencia de un móvil de resentimiento, enemistad, odio, venganza u otros espurios ( STS 17-3 y 9-9-92, 26-5 y 14-12-93 y 1-2-94 Ello no queda desvirtuado como alega el recurrente por el hecho de que no recordara la fecha exacta, habiendo quedado ya acreditado que fue ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR