STS, 19 de Enero de 1996

PonenteJOSE MARIA MORENILLA RODRIGUEZ
Número de Recurso5138/1995
Fecha de Resolución19 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación nº 5.138/95 interpuesto por la entidad "Administradora General de Patrimonios, S.A. Sociedad Gestora de Carteras (S.G.C.) representada por el Procurador Don Guillermo García-San Miguel y Hoover y asistida por el Letrado Don Francisco García-Ovies Pérez contra el auto de 9 de Mayo de 1.995, de la Sección 6ª, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que denegó la suspensión del acto administrativo impugnado; habiéndose personado como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por su Abogacía. . .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto reseñado confirma en súplica el auto anterior de 15 de Febrero de 1.995 que había denegado la suspensión de la Orden Ministerial de Economía y Hacienda de 15 de Marzo de 1.994 por la que se convalida la Orden de 16 de Junio de 1.993 por la que se designó al Banco de España organismo responsable de la supervisión de AGEPASA, entre otros grupos consolidables por estimar que "la preminencia del interés público sobre los hipotéticos perjuicios alegados a la representación de la actora obliga a denegar la suspensión pretendida" y que los perjuicios alegados podían ser cuantificables y reparables. La parte recurrente motiva su recurso de casación en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del art. 24 de la Constitución y el art. 122 de la Ley Jurisdiccional y de la jurisprudencia sobre el mismo, insistiendo en que la inserción en un "grupo" junto con persona jurídica heterogénea (una entidad de crédito) le supondría una auténtica discontinuidad una "ruptura del statu quo jurídico o físico, en principio" y que la jurisprudencia del Tribunal Supremo había venido entendiendo que era procedente la suspensión cuando se introducía tal discontinuidad en las actividades empresariales.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opone al recurso y alega que discrepa la recurrente en lo que se refiere a los hechos que tomó en consideración la resolución que impugna o, más exactamente, a la valoración de los hechos y pruebas que realizó la Sala de instancia al no apreciar la existencia de perjuicios de difícil o imposible reparación y que en este recurso de casación queda fuera esa cuestión fáctica atendida la naturaleza del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación interpuesto contra el auto que desestimaba un recurso de súplica contra la denegación de la suspensión del acto impugnado se basa, en base al art.

95.1.4º de la Ley Jurisdiccional en la alegada infracción del art. 24 de la Constitución y del art. 122 de la misma Ley y de la jurisprudencia sobre ambos. El art. 122 citado establece en su párrafo 1 que la interposición del recurso contencioso-administrativo no impide a la Administración ejecutar el acto o disposición objeto del mismo salvo en caso de que la suspensión procediera (número 2) porque la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil. Esta manifestación de la "autotutela administrativa" tiene su apoyo en el art. 103.1 que declara la misión de la Administración Pública de servir los intereses generales actuando de acuerdo con el principio -entre otros- de eficacia "consometimiento pleno a la Ley y al Derecho" y que se complementa en el Texto Fundamental con la atribución a los Tribunales del control de la potestad reglamentaria y de la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1).

La suspensión del acto administrativo ha de acordarse por los Tribunales cuando la ejecución del acto impugnado en el recurso contencioso-administrativo hiciese ilusoria la estimación del recurso por la imposibilidad o grave dificultad de cumplir la resolución judicial, vulneran do el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que el recurso significa y que reconoce el art. 25.1 de la Constitución. Al resolver sobre la suspensión solicitada han de ponderarse los intereses públicos en juego en el marco del art. 103.1. del Texto Fundamental mencionado. El fondo del asunto no puede ser abordado en esta pieza incidental por lo limitado de su cognición y por limitarse la prueba exclusivamente a la procedencia de la suspensión solicitada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen del motivo alegado ha de resaltarse que no admisible la alegación del Abogado del Estado del carácter fáctico de la discrepancia del recurrente con la resolución impugnada, por tratarse de una divergencia respecto de los hechos y de la apreciación de la prueba por la Sala de instancia, y que, por ello, no puede ser revisada en sede casacional. El motivo invocado se refiere a una infracción del art. 122 de la Ley Jurisdiccional en relación con el derecho a la tutela legítima en base a la apreciación de la Sala de instancia de las condiciones que exige el núm. 2 del art. 122 citado, concretamente de la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños que pudieran derivarse de la no suspensión del acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo entablado o del "interés público" en juego. En consecuencia se trata de la determinación de conceptos jurídicos en la interpretación de un precepto aplicable a los hechos establecidos que, como tal, es revisable en casación por esta Sala dentro del carácter "nomofiláctico" y extraordinario de este recurso.

TERCERO

El motivo invocado no puede ser acogido: El auto recurrido basa la denegación de la suspensión solicitada en que la entidad recurrente no ha justificado la irreparabilidad de los perjuicios que alega derivados de la ejecución de la Orden impugnada, que considera "hipotéticos" y que parecían consistir en la limitación a las posibilidades de actuación debido a la evolución con un criterio mas restrictivo de los recursos propios, de fácil cuantificación y reparación por la solvencia de la Administración.

Sin entrar en lo que constituye materia de fondo del recurso contencioso-administrativo entablado, la Orden impugnada designa al Banco de España organismo responsable de la supervisión de la entidad actora, entre otros grupos consolidables, y la ejecutividad inmediata de esta norma, cuya nulidad se pretende en el proceso administrativo, no aparece ocasionando los hipotéticos perjuicios alegados, que se describen por la recurrente como que "la inserción de mi representado en un "grupo" le quitará libertad a la hora de decidir sus inversiones" y que los coeficientes aplicables harán que la empresa "si no cierra al menos se encoja". En estas circunstancias la imprecisión del invocado perjuicio seguido de la conceptuación de la entidad actora como integrando un grupo consolidado a efectos de su supervisión entre otros grupos consolidables no permite ser apreciado como un efecto no reparable de la ejecución inmediata de la norma recurrida. Por otra parte el interés público perseguido por el control por el Banco de España de la actuación de la entidad actora entre otros grupos trasciende a la transparencia y solvencia de las operaciones realizadas, aún cuando sea bajo criterios mas estrictos, y puede resultar en beneficio de los depositantes y de la economía en general.

CUARTO

La desestimación del único motivo del recurso de casación conlleva a la imposición de las costas al recurrente, a tenor del art. 102.a) de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de S.M. EL REY.

FALLAMOS

Que desestimando el único motivo del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad "Administración General de Patrimonios, S.A. Sociedad Gestora de Carteras (S.G.C.) contra el auto de 9 de Mayo de 1.995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de la Audiencia Nacional, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don José María Morenilla Rodríguez, estando constituida la Sala en audiencia pública; de lo que, como Secretario certifico.

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