STS, 28 de Junio de 1991

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso1812/1989
Fecha de Resolución28 de Junio de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de mil novecientos noventa y uno. Visto por esta el presente recurso de apelación interpuesto porla representación legal D. Gustavo y Dña. Carmen contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 21 de abril de 1.989, dictada el recurso num. 326/87. Sobre expropiación finca. Siendo parte apelada Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS:Que, se aprecia la causa de inadmisiblidad del

art. 82.c) de la Ley Jurisdiccional con relación a los actos dictados por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid; debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los cónyuges D. Gustavo y Dña. Carmen contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid 29 de noviembre de 1.985 confirmado en reposición el 20 de febrero de 1.987, que fijó como indemnización por el desalojo de la parcela num. NUM000 del Polígono " DIRECCION000 " destinado a Taller de Artes Gráficas instalado en

c), DIRECCION001 num. NUM001 la suma de 3.121.923 ptas. y no de 5.477.100 ptas. como solicitan los recurrentes; debemos declarar y declaramos dichos actos ajustados a Derecho. Sin costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación legal de D. Gustavo y otra que admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Gustavo y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, lo evacuo el letrado Sr. Pizarroso Moro en nombre y representación de los apelantes, por escrito en el que tras manifestar que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia todo conforme con el suplico de nuestra demanda.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia confirmando la de instancia y los actos impugnados, con condena en costas de la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes autos tienen su origen en la impugnación la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso- Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 21 de abril de 1.989 que desestimó el recurso interpuesto por los cónyuges D. Gustavo y Dña. Carmen contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 29 de noviembre de 1.985 confirmado en reposición el 20 de febrero de 1.987, fijando como indemnización por desalojo del inmueble sito en la DIRECCION001 num. NUM001 , parcela NUM000 del DIRECCION000 " destinado a Taller de Artes Gráficas, del que eran arrendatarios, la cantidad de 3.121.923 pesetas.

SEGUNDO

La parte apelante solicita en su escrito de alegaciones, que se dicte sentencia en todo conforme con el suplico de la demanda de

instancia, en la que peticionaba la fijación del justiprecio de la citada

industria en 5.477.100 pesetas, incluido el 5% del premio de afección. La apelante alega como fundamento de su impugnación que los valores estimados por el Jurado Provincial, respecto de la citada Industria, están basados en una serie de criterios objetivos generalizados en los que se vienen a aceptar los ofrecidos por la Administración, siendo estas estimaciones totalmente subjetivas en las que se escatima excesivamente la repercusión de las mismas a quien se ve privado de la explotación de una industria.

Las resoluciones del Jurado de Expropiación, perfectamente motivadas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de Ley de Expropiación Forzosa, señalan la indemnización correspondiente a perjuicios de toda clase ocasionados al titular de la industria por su desplazamiento forzoso a nuevo local, teniendo en cuenta la clase y volumen del negocio y demás circunstancias concurrentes, como son su situación, extensión y demás características, precisando detallada e individualmente los conceptos indemnizables tales como gastos de apertura, por nuevo emplazamiento de traslado, de instalación de indemnización al personal por pérdida de beneficios, así como por mayor renta o traspaso y por otros conceptos.

TERCERO

Como es notoriamente conocido, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ha reiterado que la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, que puede ser combatida en vía jurisdiccional en los supuestos de notorio error material, infracción de preceptos legales, o cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no estuviese en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas.

La única probanza formalizada por la parte apelante en la primera

instancia, con la finalidad de pretender destruir la presunción de acierto

del Jurado, consistió en la aportación de una fotocopia de un dictamen emitido por Ingeniero Técnico Industrial visado en sus tres primeros folios por su Colegio Oficial, prestada a iniciativa y por encargo de la parte apelante, sin que ni siquiera fuese ratificado en los autos. Taldictamen pericial, emitido sin las garantías y requisitos establecidos en el artículo 610 y siguientes de la

L.E.C. y sin estar visado en su totalidad, carece de la eficacia probatoria requerida para poder desvirtuar la presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado, tal como sostienen entre muchas otras las

sentencias del Tribunal Supremo de 9 de noviembre 1.979 y 10 de octubre de 1.979, máxime cuando las cantidades asignadas los diversos conceptos no aparecen suficientemente justificados los criterios determinantes de las mismas.

Por todo ello, ratificando los fundamentos y conclusiones expresadas en la sentencia impugnada, procede desestimar el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo y Dña. Carmen contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid de 21 de abril de 1.989, dictada en el recurso num. 326/87, la que confirmamos y ratificamos sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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