STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteCESAR GONZALEZ MALLO
Número de Recurso686/1993
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo que con el número 686 del año 1.993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Inocencio y 80 más, contra el Real Decreto 929/1.993, del Ministerio de Educación y Ciencia de 18.6.93, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria; siendo parte recurrida el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal D. Inocencio y 80 más fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado, y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la parte actora, para que dedujera la correspondiente demanda.

SEGUNDO

Evacuado dicho trámite por escrito, por la parte actora, en que como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho alegó cuanto consideró conveniente al caso debatido y terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que: PRIMERO.- Que se proceda a declarar la nulidad, anule y se revoque, y se deje sin efecto el Real Decreto 929/93, de 18 de junio, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Institutos de Educación Secundaria, en cuanto no garantice los DERECHOS ADQUIRIDOS, en relación con mis poderdantes, Catedráticos Numerarios de Bachillerato, DE: -15 horas como máximo de clase. -Complementos de Destino y Específico correspondientes a la Jefatura de Seminario en las cuantías anuales que las Leyes Presupuestas determinen. -Jefe de Seminario y prioridad en la elección de horario y tareas lectivas de refuerzo y ampliación en las áreas y materias correspondientes a la especialidad en la que ha sido adscrito por el RD 1701/91, en el supuesto de inexistencia de horas lectivas de la especialidad en el horario general del Centro. SEGUNDO.- Así como la adopción de cuántas medidas fueran necesarias a fin de restablecer la situación jurídica perturbada.

TERCERO

Conferido traslado de la demanda al Abogado del Estado en representación de la Administración la contestó por escrito en el que expuso como antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que estimó procedentes, para concluir suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación, confirmando íntegramente el Real Decreto recurrido.

CUARTO

Por providencia de 12 de diciembre de 1995 se acordó señalar el día SEIS DE FEBRERO

DE 1996 para votación y fallo del recurso, como efectivamente se efectuó en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Inocencio y otros, teniendo todos la condición de Catedráticos de Bachillerato,solicitan en el recurso la nulidad del Real Decreto 929/93, de 18 de junio, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria, en cuanto no garantiza los derechos adquiridos de los Catedráticos Numerario de Bachillerato de:

- 15 horas como máximo de clase.

- Complementos de destino y específico correspondientes a la jefatura de seminario de las cuantías anuales que las leyes presupuestarias determinen.

- Jefe de seminario y prioridad en la elección de horario y tareas lectivas de refuerzo y ampliación en las áreas y materias correspondientes a la especialidad en la que ha sido adscrito por el Real Decreto

1.701/1991, en el supuesto de inexistencia de horas lectivas de la especialidad en el horario general del Centro.

- La adopción de cuantas medidas fueran necesarias a fin de restablecer la situación jurídica perturbada.

SEGUNDO

La supuesta vulneración de los derechos adquiridos de los Catedráticos de Bachillerato ya ha sido planteada por la Asociación Nacional de Catedráticos de Bachillerato en diversos recursos, especialmente en el recurso número 6.577/1.992, en el que se impugnaba el Real decreto 1.701/1991, de 29 de noviembre, resuelto en sentido desestimatorio por la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 1.995, y en el recurso número 671/1993, en que por la referida Asociación se impugnaba este mismo Real Decreto 929/1.993, en su totalidad y, especialmente, los artículos 75.b), 87, 78 y 81, desestimado por sentencia de 22 de enero de 1.996, en cuyas sentencias se establecía en síntesis que la sentencia del Tribunal Constitucional 99/1.987 y las del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1.991, 5 de octubre de 1.992 y 18 de octubre de 1.993 han venido señalando que, siempre que se mantenga la retribución global y la función, el estatuto funcionarial puede modificarse con la finalidad de una mejor organización del servicio, siempre que se efectúe por norma con rango legal suficiente, y que el funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación modificable por instrumento normativo acorde con los principios de reserva de Ley y legalidad, sin que pueda exigir la congelación de la situación estatutaria existente al tiempo de su ingreso, pues quien entra al servicio de la Administración acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial, siendo de señalar a este respecto que la Ley 30/1.984 se propuso reagrupar la multiplicidad de Cuerpos y Escalas existentes en las distintas Administraciones; que por normas con rango legal suficiente se suprimió el Cuerpo de Catedráticos de Bachillerato, siendo integrados con otros de titulación y funciones docentes afines en un nuevo Cuerpo, en el que automáticamente, a diferencia de los pertenecientes a los otros Cuerpos a los que se exigía determinada antigüedad y la superación de pruebas selectivas, adquirían la condición de Catedrático, que supone el reconocimiento de una especial cualificación y la atribución de un mérito docente, respetándoles la antigüedad que tuvieran en su anterior Cuerpo y los derechos económicos que vinieran disfrutando, continuando en el desempeño de funciones docentes similares a las desempeñadas con anterioridad, siendo procedente en consecuencia desestimar también el presente recurso.

TERCERO

Por no apreciarse la concurrencia de motivos de temeridad o mala fe procesal a que se refiere el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, no es procedente condenar al pago de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto en nombre de DON Inocencio , y otros 60 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , y otros 19 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) , en el que se impugna el Real Decreto 929/1.993, de 18 de junio, que aprobó el Reglamento Orgánico de los Institutos de Enseñanza Secundaria; sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. César González Mallo Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria. Rubricado.

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