STSJ Islas Baleares 127/2006, 28 de Marzo de 2006

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2006:572
Número de Recurso106/2006
Número de Resolución127/2006
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Social

Resumen:

RECLAMACIÓN CANTIDAD

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES

SALA DE LO SOCIAL

PLAZA DEL MERCAT Nº 12

PALMA DE MALLORCA

Nº RECURSO SUPLICACION 106/06

MATERIA: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE: LIMPIEZAS Y REFORMAS DE BALEARES S.L.

RECURRIDOS: Paula

JUZGADO DE ORIGEN: SOCIAL UNO DE IBIZA

DEMANDA: 225/05

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo del dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguienteSENTENCIA NUM. 127/06

En el RECURSO SUPLICACION 106/06, formalizado por la Sra. Letrado Doña Anna Calvo Griñón , en nombre y representación de la entidad LIMPIEZAS Y REFORMAS DE BALEARES S.L., contra la sentencia de fecha treinta y uno de octubre del dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: Uno de Ibiza, en sus autos número DEMANDA 225/05 , seguidos a instancia de DOÑA Paula , representada por el Sr. Letrado D. Antonio Llanos Naranjo, frente a la citada parte recurrente, en reclamación por RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "PRIMERO. La actora, Dª Paula con DNI nº NUM000 , viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada LIMPIEZAS Y REFORMAS DE BALEARES, SL. con antigüedad reconocida del 21/1/1985, categoría de limpiadora y salario bruto mensual sin prorratear de 1030,31 euros.- SEGUNDO. La actora realiza las funciones de su categoría profesional en el Centro de Salud de Can Misses (Centro de Atención Primaria), limpiando todas sus dependencias: consultas médicas, sala de curas, W.C., vestuarios zonas comunes, recepción, salvo el material sanitario (instrumentos, etc) cuya limpieza es competencia de los auxiliares de enfermería.-TERCERO. Los residuos sanitarios se clasifican por el personal sanitario en tres grupos y se colocan por aquel en tres envases distintos a) recipientes rígidos amarillos, para los residuos peligrosos agujas, etc), que son cerrados por el personal sanitario. La actora únicamente los traslada al lugar donde se depositan para ser recogidos; b) bolsas verdes, para vendas etc, que la actora cierra cuando están llenas y se las lleva también al lugar de su depósito y c) bolsas negras, para los residuos comunes administrativos, sobre las que la actora opera de la misma forma que con las bolsas verdes.- CUARTO. La encargada de la actora, Dª Regina , ha dado instrucciones a las limpiadoras de que cojan las bolsas verdes y negras por arriba, ya que en alguna ocasión el personal sanitario se ha equivocado y depositado en ellas residuos sanitarios peligrosos, como agujas, habiendo sucedido accidentes, en los que el personal de limpieza se ha pinchado al coger las bolsas.- QUINTO. Es frecuente que la actora pida guantes al personal sanitario por no habérselos suministrado la empresa, siendo aquellos de latex.- SEXTO. Se presentó solicitud de conciliación ante el TAMIB.".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paula contra LIMPIEZAS Y REFORMAS DE BALEARES, SL. debo condenar y condeno a LIMPIEZAS Y REFORMAS DE BALEARES, SL. a abonar a la actora la cantidad de 2916,80 euros en concepto de complemento de peligrosidad devengado entre febrero de 2004 y septiembre de 2005 (a.i.).".

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la Letrado Doña Anna Calvo Griñon , en nombre y representación de la entidad LIMPIEZAS Y REFORMAS DE BALEARES, S.L., que posteriormente formalizó y que fue impugnado por el Letrado D. Antonio Llanos Naranjo, en nombre y representación de Doña Paula ; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha quince de marzo del dos mil seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL )se solicita la revisión del Hecho Probado (HP) Cuarto de la sentencia con el fin de que diga : "Que a veces el personal sanitario se ha olvidado jeringuillas en las bolsas de basura, no constando ningún accidente de ninguna limpiadora".

La pretensión se basa, en realidad, en lo que se lee en el acta del juicio que declaró la testigo Doña Regina y es totalmente inviable pues el artículo invocado sólo permite la revisión de los HP "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas", de manera que jamás pueden revisarse en base a una prueba "testifical" que, naturalmente, no transmuta su naturaleza en "documental" por estar recogida en el "acta del juicio", reflejo de un acto.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Por la vía del artículo 191 c) de la LPL se denuncia la infracción del art. 53 de la O.M. de 15-Feb-75 (BOE del 20), vigente en virtud del contenido del artículo 32 del Convenio Colectivo de Limpiezas de Edificios y Locales , y sostiene que la infracción consiste en que no se ha seguido la tramitación indicadaen el referido art. 53 en el que se establece que "Corresponde a la dirección de la empresa el fijar los puestos de trabajo que conceptúe como excepcionalmente penosos, tóxicos y peligrosos, con el informe del Jurado o en su defecto de los enlaces sindicales.- En caso de disconformidad, el trabajador afectado podrá reclamar ante la Delegación de Trabajo que resolverá lo que proceda, previo los oportunos informes técnicos.- Contra el acuerdo de la Delegación de Trabajo, podrán interponer las partes recurso de alzada en plazo de quince días ante la Dirección General de Trabajo." y ello "toda vez que el puesto de la trabajadora no está conceptuado como penoso, tóxico o peligroso", ni esta reclamó ante la Delegación de Trabajo, ni , por tanto, interpuso recurso de alzada contra el acuerdo de ésta, por todo lo que "no ha agotado la vía administrativa y por ello no quedaba expedita la reclamación judicial que ahora se combate".

El recurrido, al impugnar el recurso, cita una serie de Sentencias del Tribunal Supremo que son de íntegra aplicación para desestimar este motivo de recurso.

La STS de 29/06/93 luego de centrar la cuestión en "la vigencia y el alcance en el momento actual de la norma reglamentaria que atribuye a la autoridad laboral competencia para resolver los conflictos que se susciten entre empresarios y trabajadores a propósito de la concurrencia de las circunstancias que dan lugar al abono de los complementos o pluses de penosidad, peligrosidad, toxicidad y similares", enseña que " esta Sala del Tribunal Supremo se ha pronunciado ya en las SS. 18-7-1991, 20-7-1992, 28-9-1992 y 6-4-1993 . La doctrina establecida en estas sentencias afirma la derogación tácita de los preceptos atributivos de competencia a la autoridad laboral para resolver los conflictos sobre los pluses o complementos señalados por los arts. 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 1980 , y

9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y desde esta base de partida concluye que la decisión de tales conflictos corresponde en el ordenamiento vigente a los Tribunales de trabajo.

El razonamiento que ha llevado a esta posición jurisprudencial, desarrollado con profundidad y detalle en la S. 18-7-1991 , puede resumirse en los siguientes puntos: a) La declaración de que un puesto de trabajo...

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