STS, 3 de Marzo de 1992

PonenteDIEGO ROSAS HIDALGO
Número de Recurso1674/1990
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en sección por los Sres. al margen anotados, el recurso extraordinario de revisión que con el nº. 1674/90 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de Generalidad Valenciana en nombre y representación de esta misma, contra sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 9 de Julio de 1990, en recurso contencioso administrativo nº 196/1988, sobre reclamación de retribuciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva

literalmente copiada dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Nuria , contra resolución del Director General de Personal y Servicios Ministerio de Educación y Ciencia de 18 de Septiembre de 1987, desestimando la petición de 30 de Junio de 1987, así como la desestimación presunta reposición interpuesta el 13 de Noviembre de 1987, y también contra el presunto desestimatorio de la petición de 30 de Junio de 1987, al Conseller de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana (resuelta expresamente, por resolución de 30 de Enero de 1987, respecto de la petición de 2 de Diciembre de 1986), denunciando la mora el día 1 de

Octubre de 1987, sobre reclamación de retribuciones, debemos declarar y declaramos: a) Que procede declarar la anulación de los actos recurridos la medida en que no han reconocido a la parte actora sus derechos pretensionados, por su disconformidad al Ordenamiento Jurídico; b) Que reconoce como situación jurídica individualizada el derecho de la recurrente a percibir del Ministerio de Educación y Ciencia y de la Consellería de Cultura, Educación y Ciencia de la Generalidad Valenciana, las sumas que solicita en concepto de retribuciones por las segundas doce horas de clase semanales reclamadas en la misma proporción correspondiente a las doce primeras horas y en la misma cuantía que éstas; así como por concepto de pagas extraordinarias debidas, por la Administración del Estado, no así, por las debidas por la Administración Autónoma, cuyo derecho ya fue reconocido por resolución de fecha 30 de Enero de 1987, lo que es conforme a Derecho el acto presunto impugnado en lo atinente este extremo; c) Que los derechos económicos reconocidos habrán de ser satisfechos en los importes que tiene solicitados la parte demandante, la Administración del Estado el pago de las devengadas hasta el 30 de Junio

de 1983, y a la Administración Autónoma a partir de 1 de Julio de dicho año, con los intereses devengados desde la presentación de su demanda; No procede hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia al Letrado de la

Generalidad Valenciana, se interpuso recurso extraordinario de revisiónmediante escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a

derecho, terminó suplicando a la Sala, se dictara sentencia por la que

estimando el recurso se revocase parcialmente aquella sentencia, en lo

se refiere al reconocimiento a la percepción de diferencias retributivas

mensuales y declarase la conformidad a derecho de la desestimación presunta de la petición de la actora sobre reclamación de diferencias retributivas mensuales por el espacio de tiempo que abarca de 1981 a 1986.

TERCERO

Con fecha 14 de Junio de 1991, se emitió dictamen por Ministerio Fiscal en el sentido de que procedía la admisión a trámite del recurso.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día, VEINTICUATRO DE FEBRERO DE 1992. previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de la Generalidad Valenciana postula, en el presente recurso de revisión, que se revoque parcialmente sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la

Comunidad Valenciana de 9 de Julio de 1990, en el extremo en que reconoció el derecho de la recurrente Profesora de Educación Física, a percibir las diferencias retributivas mensuales por el espacio de tiempo que abarca desde el año 1981 al año 1986, alegando como fundamento de tal pretensión, al amparo del apartado b), nº 1 del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional, que tal pronunciamiento de la sentencia es contrario con el contenido de las dictadas por la Sala 1ª de la extinguida Audiencia Territorial de Valencia de 4 de Mayo de 1988 y de la Sección 2ª de la propia Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de Junio de 1989, que denegaron a otros profesores de Educación Física el reconocimiento de las diferencias retributivas mensuales y cuya argumentación jurídica estima debe prevalecer sobre la de la sentencia cuya revisión pretende.

SEGUNDO

La cuestión así planteada ya ha sido resuelta por esta

Sala, que en un anterior recurso de revisión interpuesto por la propia

Generalidad Valenciana contra otra anterior sentencia de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que, igualmente, reconocía a otro Profesor de Educación Física el derecho las diferencias retributivas mensuales y en las que, igualmente, se invocaban como contradictorias las mismas sentencias de 4 de Mayo de 1988 14 de junio de 1989, dictó sentencias con fecha 17 de Abril de 1991, y de Enero pasado, en la que se declaró como correcta la argumentación de sentencia impugnada, que debía prevalecer sobre las invocadas como contradictorias, lo que obliga, en aras del principio de unidad jurisdiccional y seguridad jurídica, y sin necesidad de reproducir materialmente los argumentos jurídicos de nuestras anteriores sentencias 17 de Abril de 1991, y 30 de Enero pasado, por ser ello ocioso al ser ya conocidos por la Generalidad Valenciana , a desestimar el presente recurso.

TERCERO

Por imperativo de lo expuesto en el artículo 1.809 de

Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al presente proceso a tenor del

del artículo 101 de la Ley rectora de esta Jurisdicción, procede imponer

las costas a la parte recurrente.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de

potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de revisión interpuesto por la

Generalidad Valenciana contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de

Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

la Comunidad Valenciana de fecha 9 de Julio de 1990, recaída en el recurso nº 196/1988, con expresa condena en costas a la misma.

Así por esta nuestra sentencia, firme, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Diego Rosas Hidalgo, estando celebrando audiencia Pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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