STS, 10 de Febrero de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso6622/1989
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ortiz Cañavate.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Cartagena, instruyó sumario con el número 3 de 1988 contra Juan Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia que, con fecha 4 de julio de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El procesado Juan Enrique , nacido el seis de abril de 1949, condenado en sentencia de 9 de diciembre de 1967, por un delito de atentado a la pena de cinco mil pesetas de multa y por otro de robo a la de seis meses y un día de Prisión Menor; por la de tres de marzo de 1984, firme el 26 de agosto de 1985, por un delito contra la salud pública y el medio ambiente a la pena de un mes y un día de arresto mayor, poseia en su domicilio sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Cartagena 1 Kg. 650 gramos de resina de hachis, de altísima actividad farmacológica, procedente del cannabis sativa, un peso y un cuchillo con los que cortaba el hachis, el día 13 de febrero de 1986".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Enrique , como autor responsable de un delito contra la salud pública ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR; y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Intructor. Para el cumplimiento de la pena personal que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa; y firme que sea esta sentencia, comuníquese al Registro Central de Penados.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos.

Primero

Por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido normas procesales en relación con garantías constitucionales, cuales son los arts. 569, 550 de la LECr. y art. 18.2 de la Constitución Española cuya omisión de formalidades debieron ser observados por la sala enaplicación de dichos preceptos adjetivos y sustantivos sobre inviolabilidad de domicilio y formalidades que han de observarse en los registros domiciliarios.

Segundo

Por infracción de ley, con base procesal en el nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para deliberación y fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el señalamiento se celebró la deliberación prevenida el día 29 del pasado mes de enero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El presente recurso se fundamenta en la infracción del art. 18 CE por la irregular forma en la que fue practicada la entrada y registro (motivo primero), dado que en ésta no estuvo presente el secretario judicial y tampoco tomaron parte los dos testigos que establece la ley. De alli deduce el recurrente que la Audiencia no contó con prueba legalmente obtenida para fundamentar la condena, toda vez que en el acta del juicio oral no consta -dice- que el procesado haya reconocido "la entrega gratuita de pequeñas cantidades de droga a terceros".

Ambos motivos constituyen una unidad que se debe tratar en forma conjunta.

El recurso debe ser desestimado.

El recurrente reconoció en el juicio oral -en contra de lo afirmado por la Defensa- "que le encontraron un kilo y medio de hachis" (confr. acta del juicio). Por lo tanto, y habiendo existido una autorización judicial de entrada y registro, no cabe cuestionar la legalidad de la obtención de la prueba por el incumplimiento de las formalidades de la diligencia, cuando el propio afectado confirma por sí mismo la veracidad del hallazgo de la droga. En tales casos, es indudable que este reconocimiento, con independencia de la validez documental de la diligencia de entrada y registro, permite al Tribunal tener por acreditada la tenencia de la droga. La cuestión planteada, consecuentemente, carece de toda trascendencia respecto del presente caso, sin perjuicio de las medidas de otro orden que pudieran corresponder en relación a los funcionarios que incumplieron las exigencias legales de la entrada y registro.

Por otra parte, el contenido del acta del juicio no vincula al Tribunal de instancia en lo referente a los hechos probados, dado que dicha vinculación no proviene de las constancias documentales del acta (necesariamente incompletas), sino de la percepción directa de la prueba por los sentidos de los Magistrados que componen la Sección y de su convicción en conciencia. Por lo tanto, la cuestión planteada es una cuestión de hecho que esta Sala no puede resolver en la medida en la que no ha visto la prueba con sus propios ojos ni la ha oido con sus propios oidos.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Juan Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 4 de julio de 1989, en causa seguida al mismo, por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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