STS, 20 de Diciembre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso3254/1995
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 3.254/95, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación propia, contra el Auto de fecha 18 de Febrero de 1994, confirmado en súplica por Auto de 24 de Octubre de 1994, de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en la pieza separada de suspensión de su recurso nº 1358/93, que decidió suspender la ejecutividad del acuerdo del Ministerio de Obras Públicas Transporte (Confederación Hidrográfica del Tajo) fecha 8 de Junio de 1993 que concede a Graveras del Tajo, S.A., la extracción de

19.800 m3 de áridos del cauce del Río Tajo en la margen que limita con la finca Calabazas Altas (Toledo), condicionada a que se preste caución por importe de 5.000.000 de pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por el Sr. Abogado del Estado recurso de casación contra las resoluciones antes citadas, la Sala de instancia lo tuvo por preparado en providencia de fecha 30 de Enero de 1995, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 18 de Mayo de 1995 esta Sala dictó providencia dando traslado al Sr. Abogado del Estado para que manifestara si mantenía o no el recurso de casación, y éste lo interpuso y formalizó en escrito presentado en fecha 26 de Mayo de 1995, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso y se casen y anulen los autos impugnados, denegando la suspensión solicitada.

TERCERO

Por providencia de 1 de Junio de 1995 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera de resolverse sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de Junio de 1995, se admitió recurso de casación y se entregó copia de dicho escrito a la Procuradora Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de ASTARCO S.A., que compareció en concepto de recurrida sin formular oposición al recurso y queden los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo para cuando por turno le corresponda.

QUINTO

Por Providencia de fecha 26 de Octubre de 1995 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14 de Diciembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula en su escrito de interposición del recurso de casación un único motivo de impugnación, por infracción del Art. 122 de la Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, al amparo del Art. 95-4º de la Ley Jurisdiccional. Alega el Sr. Abogado del Estado que se ha infringido el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional porque el mismo exige para que pueda acordarse la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo, que del mismo puedan derivarse graves daños o perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses y derechos de la parte recurrente y en el caso presente, solamente se han alegados los mismos sin practicar prueba alguna en tal sentido, sino además, porque el acto administrativo impugnado, la concesión de extracción de áridos en el Río Tajo, en sí mismo no produce daños en la finca del recurrente dado que dicho acto exige rigurosamente el cumplimiento de determinadas condiciones de extracción que impiden se puedan ocasionar los daños que se denuncia.

SEGUNDO

El Auto de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid hoy recurrido, en base a las alegaciones de la parte recurrente da por supuesto la existencia de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación, pero lo hace sin concretar en qué consisten tales perjuicios, basándose exclusivamente en las alegaciones del recurrente que no van acompañadas de ninguna prueba y tales alegaciones están denunciando una actividad ilegal y contraria a derecho por parte de Graveras del Tajo, S.A., que consiste en una extracción ilegal durante los ocho meses anteriores a la concesión y el realizar la extracción de áridos de forma abusiva que perjudica a las márgenes del río, y a su flora y fauna, causando graves daños ecológicos. Fácilmente se aprecia que tales daños, en el supuesto que existan, lo cual no está probado, nunca serán causados por el acto administrativo que otorga la extracción, dado que el mismo es rigurosamente exigente para la conservación de la naturaleza y del río, e impone determinadas condiciones para llevar a cabo la extracción sin perjudicar al entorno, por lo cual, no ofrece duda, que los posibles perjuicios alegados por el recurrente, podrían ser consecuencia de una anormal actividad del extractor pero nunca ocasionados ni derivados de la ejecutividad del acto administrativo y procede en consecuencia la estimación del recurso de casación que examinamos dado que el Auto recurrido infringe el Art. 122 de la Ley Jurisdiccional, al atribuir al acto administrativo consecuencias que no guardan ninguna relación con el mismo.

TERCERO

En virtud de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, no procede hacer expresa condena en costas de este recurso.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 3.254/95, interpuesto por la Administración General del estado contra el Auto de fecha 18 de Febrero de 1994 confirmado en súplica por el de 24 de Octubre de 1994 de la Sección 9ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1358/93 en la pieza separada de suspensión provisional y en su virtud, estimando el único motivo de casación articulado, anulamos y casamos el Auto referido y declaramos no haber lugar a la suspensión provisional del acto administrativo impugnado en dicho recurso, sin hacer expreso pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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