SAP Madrid, 20 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Enero 2001
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)

SENTENCIA

En Madrid, a veinte de Enero de dos mil uno.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad nº 491/97, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante DON Juan Y Dª Aurora , con DN.I. nº NUM007 y NUM008 , representados por la Procuradora Dª Blanca Berriatúa Horta y asistidos por el Letrado D. Cesar Alvarez de Medina, y de otra como demandada-apelada EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS, representada por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistida por el Letrado D. David Hector Meta Esquenazi , seguidos por el trámite de juicio de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Angel Vicente Illescas Rus

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid, en fecha 17 de marzo de 1.998, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA BERRIATUA HORTA, en nombre y representación de D. Juan y DOÑA Aurora contra la "EMPRESA MIXTA DE SERVICIOS FUNERARIOS DE MADRID, S.A. debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la demanda con expresa imposición de las costas procesales a la parte actora. "

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos , y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido ambas partes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 15 de enero de 2.001, tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan aquí por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

A través de la demanda rectora de las actuaciones a que se contrae el presente Rollo, larepresentación procesal de los cónyuges Don Juan y Doña Aurora ejercitan acción personal de condena pecuniaria frente a la entidad mercantil «Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid, S.A.», en reclamación de la cantidad de 30.000.000,- pesetas.

Aducían, en síntesis, haber inhumado los restos mortales de su hija Esperanza el fecha 2 de abril de 1963 en el nicho perpetuo núm. NUM009 sito en fila NUM010 de la Rotonda NUM011 , Zona P de la Meseta NUM011 , del Cementerio Municipal de "La Almudena", con revestimiento de mármol y lápida grabada, y que al acudir junto con su familia al cementerio el 1 de noviembre de 1995 comprobaron que había desaparecido la lápida, el nicho se encontraba vacío, comunicándoles en el servicio de información que los restos se habían trasladado porque la sepultura se estaba derrumbando; haberse sustituido el carácter perpetuo del antiguo emplazamiento por una concesión de noventa y nueve años; y que para la colocación de una lápida grabada era preciso hallarse en posesión de una licencia de obras. Aducía que al haber asumido la titularidad del cementerio municipal la entidad hoy demandada participó a la misma su domicilio y teléfono, la localización de la sepultura y la identidad de la persona inhumada en ella. Señalaba que según noticias aparecidas en la prensa la demandada afirmaba haber notificado «por carta a todos los titulares el día que se iban a exhumar los restos de sus familiares», aserto cuya veracidad negaba. Tras reproducir el contenido de un comunicado que decía remitido al Excmo. Ayuntamiento de Madrid, señalaba que en contestación al mismo se les participó haber remitido una carta a una dirección que nunca correspondió a los demandantes sino al centro asistencial en que sobrevino el óbito, y terminaba afirmando que «cuanto antecede supone una conducta dolosa, que parece ser modus operandi de la demandada si resulta cierto lo publicado en el periódico "El País" el día 13-04-97..., podemos concluir en términos de defensa que no sólo no se respeta la propiedad, sino como es el caso del que suscribe se inhuman y profanan tumbas pertenecientes a las personas con ocultación y desconocimiento de quienes adquirieron a perpetuidad, y para sus familiares queridos».

TERCERO

Frente a dicha pretensión, la representación procesal de la demandada comparecida oportuna, formal y tempestivamente, no obstante admitir la realidad del enterramiento y su localización, señalaba que «la calificación original como perpetuo no se corresponde con la realidad actual»; rechazaba que el 1 de noviembre de 1995 los actores pudieran acercarse al edificio de nichos, ya que «desde noviembre de 1993 y por orden de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, la zona está totalmente acordonada. Y es imposible el acceso a la zona»; señalaba que desde 1992 la zona se encontraba en ruinas. Rechazaba que el actor se hubiese personado en las oficinas de la demandada y que hubiera comunicado su domicilio y teléfono. Argumentaba que la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 fijó una duración máxima para las concesiones administrativas de noventa y nueve, no resultando imputable a la demandada la modificación de las condiciones de la unidad de enterramiento, ni puede pretenderse que en 1995 se verifique una concesión en condiciones diferentes y superiores a las legalmente previstas; que la demandada no decidió unilateral ni caprichosamente exhumar los restos de la meseta en que se localizaba la sepultura de la hija de los actores, sino en virtud del expediente de ruina iniciado por la Gerencia Municipal de Urbanismo, y tras notificar de forma individual a las familias en las direcciones que figuraban en los registros de la empresa, publicación de las listas en el diario "ABC" y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, así como numerosos avisos en prensa diaria y televisión, y afirmaba que por la demandada «se acotaron y agotaron todos los medios para que todos los familiares de las personas allí inhumadas tuvieran la oportunidad de conocer y presenciar -si lo deseaban- el traslado de los restos de sus seres queridos». Señalaba «no ser una afirmación sensata» que la demandada hubiera debido localizar a los destinatarios de las comunicaciones individualizadas acudiendo a los diferentes organismos oficiales que se relacionan en la demanda. Y tras invocar los razonamientos jurídicos que estimó de aplicación terminaba solicitando la desestimación de la demanda con imposición de costas a la actora.

CUARTO

Seguido el juicio por sus oportunos trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 45 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 1998 desestimando la demanda.

Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de la parte actora vencida fundando el recurso de apelación, señaladamente, en que la fundamentación jurídica de la sentencia de primer grado desvela por sí misma un «iter deductivo erróneo», al señalar que el traslado de los restos mortales de la hija de los actores-apelantes estuvo bien efectuado, no hallando responsabilidad alguna en la entidad demandada, rechazando el deber indemnizatorio y más en la cuantía inicialmente postulada. Rechazaba la imputación de la sentencia en cuanto a la imprecisión de la demanda, que afirmaba pareja al «raquitismo» de la resolución dictada. Insistía en que mal puede considerarse justificado el traslado de los restos cuando la declaración de ruina no es ajeno a la conducta del propio Ayuntamiento, como «dueño del cementerio» y beneficiario de las consecuencias derivadas de la declaración de ruina. Atacaba la resolución recurrida encuanto no considera acreditado que conociera el domicilio de los actores a los efectos de notificarles personalmente el traslado de los restos, llamando la atención de la Sala sobre el contenido de los documentos 10 y 13 de los acompañados con la demanda, insistiendo en que podría haber conocido el domicilio consultando la guía de teléfonos o el padrón municipal, al ser el Ayuntamiento partícipe mayoritario de la entidad demandada inicialmente o cuando fue devuelta la carta «si es que alguna vez llegó a remitirla». En cuanto al «quantum» del resarcimiento pretendido adujo que si bien el comportamiento de la codemandada no incide directamente en el tipo previsto en el art. 522 C.P. si constituye una conducta gravemente negligente determinante de un daño moral y patrimonial directo al verse privados del nicho adquirido en propiedad, los costes invertidos, las tasas y los adornos de mármol. En tercer lugar afirmaba que, en todo caso, no existen elementos de juicio que permitan apreciar dolo o temeridad en la interposición de la demanda que hubieran debido ser tenidos en cuenta por el juzgador «a quo» para modular la rigidez del principio del vencimiento objetivo y no imponer a la demandante las costas del procedimiento.

La parte demandada-apelada redarguyó los motivos articulados de adverso interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primer grado con imposición de costas a la parte recurrente, reproduciendo en síntesis los argumentos vertidos en la contestación a la demanda y en el escrito de resumen de pruebas presentado...

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