STS, 27 de Marzo de 1995

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso1937/1989
Fecha de Resolución27 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso- administrativo que con el nº 1937 de 1989 ante la misma pende de resolución y tramitado conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por el Abogado D. Mario E. García Gutiérrez, sobre tasación de costas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Abogado D. Mario E. García Gutiérrez presenta escrito de fecha de entrada en el registro General el 22 de Noviembre de 1993, por el que suplica a Sala tenga por impugnada la tasación de costas de honorarios del Letrado por indebidas y excesivas.

SEGUNDO

Por providencia de 17 de Diciembre de 1993, se da traslado por término de seis días al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que contesten concertadamente sobre la impugnación de honorarios indebidas, con el resultado que se recoge en autos.

TERCERO

Para votación y fallo se señaló la audiencia de 21 de Marzo de 1995, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal oponen la excepción de inadmisibilidad del recurso por defecto en el modo de proponer la demanda, del apartado f, del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, porque el actor en su escrito de demanda impugnatoria, en opinión de dichas partes, no consignó con la debida separación los hechos, los fundamentos de derecho y las pretensiones que plantea. Pero no se considera estimable esa excepción, pues aunque lo sea de un modo un tanto escaso e informal, los sucesivos escritos de impugnación de la minuta que, por causas ajenas al actor, han configurado su demanda impugnatoria de las costas, permiten apreciar con claridad cuales son los motivos en que funda su oposición a la tasación de costas y a la minuta presentada por la Abogacía del Estado, y el alcance de sus peticiones al tacharla de indebida y excesiva.

SEGUNDO

En cuanto al fondo del asunto opone el recurrente que las costas son indebidas al afirmar, en primer término que la Abogacía del Estado no estuvo debidamente personada en la apelación, al no haber comparecido en forma. Añade que, además, al haber sido eximido del pago en la instancia anterior su patrocinado, por su falta de temeridad, y ser condenado en segunda instancia, procedería emplazarle bien por edictos, bien personalmente en su país de origen, ya que se trata de un incidente con naturaleza propia y responsabilidad directa y personal de su patrocinado. En último lugar, el carácter de indebido deriva de la falta de detalle con que se presentó la minuta del Abogado del Estado, que en absoluto describe las actuaciones a que se refiere, escritos y fechas.

TERCERO

La demanda debe ser desestimada, pues como ya se declaró en el auto del 20 de Febrero de 1990, emitido en relación a una incidencia surgida durante la tramitación de la apelación, la Abogacía del Estado fue tenida por comparecida y parte por providencia de 17 de Julio de 1989. El hecho de que el actor, a pesar de haber visto rechazadas sus pretensiones referentes a la alegada vulneración de sus derechos fundamentales, no hubiera sido condenado en costas en la instancia anterior, al no apreciar el Tribunal que entonces juzgada temeridad, es una circunstancia que favorece al ahora demandante y que revela una indebida aplicación de la regla del vencimiento del art. 10.3 de la Ley 62/1978, que no pudo ser rectificada en apelación por el sentido con que ese recurso se planteó, ni puede serlo ahora a la vista del alcance de esta incidencia, pero sin que tal circunstancia haya de conducir al emplazamiento personal del recurrente, dado que actúa bajo la defensa y representación del Letrado ahora actuante, y el mandato representativo bajo el que éste actúa en el proceso debe producir sus naturales efectos durante la tramitación de esta incidencia. Y porque, en último término, respecto a la falta de detalle de la minuta, aunque efectivamente, podía ser mas precisa, no produce indefensión al demandante, pues el Letrado que por el actúa está en condiciones de conocer que el carácter sumario del cauce procesal de la Ley 62/1978, por el que se han seguido los trámites. La única intervención que puede tener la Abogacía del Estado como apelada, es la de presentación del escrito de personación en el que se incluye la oposición a la apelación, y, que, por tanto, a esa actividad procesal única debe entenderse referida la expresión > utilizada por la Abogacía del Estado al presentar su minuta, actividad que está unida a los autos y que tiene la extensión y contenido bastante para que, en su momento, pueda ser sometida a valoración a efectos de resolver la impugnación por excesivas que acumula el recurrente.

CUARTO

No se aprecia temeridad o mala fe en ninguna de las partes, a efectos de una condena por las costas de esta incidencia.

Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas por indebidas suscitada por el Letrado D. Mario E. García Gutiérrez frente a la tasación practicada a instancia de la Abogacía del Estado.

Tramitese la impugnación efectuada por dicho Letrado, en concepto de costas excesivas.

No se hace una expresa condena por las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha lo que certifico.

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