STS, 28 de Septiembre de 1991
Ponente | JUAN VENTURA FUENTES LOJO |
Número de Recurso | 5281/1990 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 1991 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.
Visto en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre representación de la Administración y por el Ayuntamiento de Otos, representado y defendido por la Procuradora Doña Maria Luz Albacer Medina, dirigida por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en 17 de abril de 1.990; sobre justiprecio de finca urbana expropiada por el Ayuntamiento de Otos (Valencia).
Referida sentencia contiene la parte dispositiva que
literalmente copiada es como sigue:"FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Yolanda , frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de octubre de 1.987, y ulterior desestimación del recurso de reposición; debemos anular y anulamos dichos actos por no ser conformes Derecho, dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias legales; y reconocemos su derecho al cobro del justiprecio del suelo expropiado por 7.055.815 ptas. Sin hacer interposición de las costas procesales."
Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación
Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Otos, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el Abogado del Estado que se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.
Se señalo para votación y fallo el día diecisiete de
septiembre de mil novecientos noventa y uno.
La sentencia apelada, después de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso, estima este y señala como justiprecio por la finca expropiada la cantidad de 7.055.815 pesetas, en lugar de la de 1.019.169 pesetas que había fijado el Jurado. Sentencia contra la que recurren en apelación el Abogado del Estado y el Ayuntamiento expropiante, que alegan en apoyo de sus pretensiones de revocación de la misma la extemporaneidad delrecurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Jurado por parte de expropiada, y, en cuanto al fondo, que la Sala de primera instancia se pronuncia sobre el justiprecio sin haber sido objeto de discusión y sin base alguna de prueba que justifique la elevación del señalado por aquel, limitándose a aceptar la cantidad reclamada por dicha expropiada apoyada el dictamen emitido a su instancia exclusivamente firmado por un Arquitecto Técnico, sin tener en cuenta ni razonar en contra de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, con base en el dictamen emitido por el Arquitecto designado por el Ayuntamiento.
En orden a la extemporaneidad, ha de confirmarse la
conclusión a que llega la sentencia apelada, habida cuenta de los términos y vicisitudes sufridos por la notificación hecha a la expropiada por el Jurado que, por otra parte, no fue efectuada a la misma sino a un tercero, con incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 79 y 80 la Ley de Procedimiento administrativo, por lo que el plazo para recurrir ha de contarse, según el primero de dichos preceptos, a partir de la fecha en que se interpuso el recurso pertinente.
El recurso de apelación ha de ser estimado, sin embargo, en cuanto al fondo. En primer lugar, porque la sentencia parte para señalar el justiprecio de un dictamen emitido a instancia de la expropiada, con total desprecio a las Resoluciones del Jurado e informes existentes en expediente administrativo, que sirvieron de base al mismo para dictar tales Resoluciones, con olvido, por tanto, del principio de presunción y acierto que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que resulta innecesario citar, ha de reconocerse a las mismas. En segundo término, porque la expropiada no se preocupo de proponer prueba alguna pericial o de otra clase que apoyase la cantidad reclamada. En tercer lugar, porque el informe en que la repetida expropiada y la sentencia apelada se basan para señalar
el justiprecio y que se acompaño al escrito interponiendo recurso de
reposición contra el primer acuerdo del Jurado, al no haberse formulado
Hoja de aprecio por aquella en su momento, no puede decirse, por su escasa argumentación , que contenga razonamiento valido para destruir aquella presunción. Finalmente, y por lo que hace referencia a la alegación de actora de que existen otros propietarios de la finca expropiada, se da reproducido lo dicho en el tercero de los razonamientos de la sentencia apelada, que en este particular, además, quedo firme al no haber sido apelada por ella.
No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.
Se estiman los recursos interpuestos por el Abogado del Estado
el Ayuntamiento de Olos contra la sentencia apelada, que revocamos, y,
su consecuencia declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones del Jurado provincial de Expropiación de Valencia que fueron impugnadas, y
desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido contra ellas por Don Yolanda ; sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Publica la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.
-
STS, 4 de Noviembre de 1997
...aplicación de las normas procesales reguladoras del proceso contencioso-administrativo contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1991, recurso 5.281/90 (en que se estima el recurso por cuanto la sentencia parte para la fijación del justiprecio de un dictamen emit......
-
STS, 29 de Mayo de 1996
...es el valor de sustitución (cita las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992, 17 de diciembre de 1991 y 28 de septiembre de 1991). Esta infracción, que es, en efecto, invocable como motivo de casa- ción fundado en el art. 95.1.4.º de la Ley reguladora de la jurisdicción con......