STS, 28 de Septiembre de 1991

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
Número de Recurso5281/1990
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

Visto en el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Abogado del Estado en nombre representación de la Administración y por el Ayuntamiento de Otos, representado y defendido por la Procuradora Doña Maria Luz Albacer Medina, dirigida por Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, en 17 de abril de 1.990; sobre justiprecio de finca urbana expropiada por el Ayuntamiento de Otos (Valencia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que

literalmente copiada es como sigue:"FALLAMOS: Que estimando como estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Yolanda , frente al acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de 1 de octubre de 1.987, y ulterior desestimación del recurso de reposición; debemos anular y anulamos dichos actos por no ser conformes Derecho, dejándolos sin efecto, con todas sus consecuencias legales; y reconocemos su derecho al cobro del justiprecio del suelo expropiado por 7.055.815 ptas. Sin hacer interposición de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación

Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Otos, los cuales fueron admitidos en ambos efectos, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el compareció el apelante, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de veinte días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho terminaron suplicando el Abogado del Estado que se dicte sentencia, revocando la de instancia y declarando ser justos y conformes a Derecho, los actos impugnados, con condena en costas de quien se opusiere a estas pretensiones.

TERCERO

Se señalo para votación y fallo el día diecisiete de

septiembre de mil novecientos noventa y uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada, después de rechazar la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado sobre la extemporaneidad del recurso, estima este y señala como justiprecio por la finca expropiada la cantidad de 7.055.815 pesetas, en lugar de la de 1.019.169 pesetas que había fijado el Jurado. Sentencia contra la que recurren en apelación el Abogado del Estado y el Ayuntamiento expropiante, que alegan en apoyo de sus pretensiones de revocación de la misma la extemporaneidad delrecurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Jurado por parte de expropiada, y, en cuanto al fondo, que la Sala de primera instancia se pronuncia sobre el justiprecio sin haber sido objeto de discusión y sin base alguna de prueba que justifique la elevación del señalado por aquel, limitándose a aceptar la cantidad reclamada por dicha expropiada apoyada el dictamen emitido a su instancia exclusivamente firmado por un Arquitecto Técnico, sin tener en cuenta ni razonar en contra de la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado, con base en el dictamen emitido por el Arquitecto designado por el Ayuntamiento.

SEGUNDO

En orden a la extemporaneidad, ha de confirmarse la

conclusión a que llega la sentencia apelada, habida cuenta de los términos y vicisitudes sufridos por la notificación hecha a la expropiada por el Jurado que, por otra parte, no fue efectuada a la misma sino a un tercero, con incumplimiento de los requisitos exigidos por los artículos 79 y 80 la Ley de Procedimiento administrativo, por lo que el plazo para recurrir ha de contarse, según el primero de dichos preceptos, a partir de la fecha en que se interpuso el recurso pertinente.

TERCERO

El recurso de apelación ha de ser estimado, sin embargo, en cuanto al fondo. En primer lugar, porque la sentencia parte para señalar el justiprecio de un dictamen emitido a instancia de la expropiada, con total desprecio a las Resoluciones del Jurado e informes existentes en expediente administrativo, que sirvieron de base al mismo para dictar tales Resoluciones, con olvido, por tanto, del principio de presunción y acierto que según reiterada jurisprudencia de esta Sala, que resulta innecesario citar, ha de reconocerse a las mismas. En segundo término, porque la expropiada no se preocupo de proponer prueba alguna pericial o de otra clase que apoyase la cantidad reclamada. En tercer lugar, porque el informe en que la repetida expropiada y la sentencia apelada se basan para señalar

el justiprecio y que se acompaño al escrito interponiendo recurso de

reposición contra el primer acuerdo del Jurado, al no haberse formulado

Hoja de aprecio por aquella en su momento, no puede decirse, por su escasa argumentación , que contenga razonamiento valido para destruir aquella presunción. Finalmente, y por lo que hace referencia a la alegación de actora de que existen otros propietarios de la finca expropiada, se da reproducido lo dicho en el tercero de los razonamientos de la sentencia apelada, que en este particular, además, quedo firme al no haber sido apelada por ella.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de costas.

FALLAMOS

Se estiman los recursos interpuestos por el Abogado del Estado

el Ayuntamiento de Olos contra la sentencia apelada, que revocamos, y,

su consecuencia declaramos ajustadas a Derecho las resoluciones del Jurado provincial de Expropiación de Valencia que fueron impugnadas, y

desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido contra ellas por Don Yolanda ; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Ventura Fuentes Lojo estando celebrando Audiencia Publica la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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