STS, 30 de Octubre de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la entidad mercantil ATALIS,S.A., bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la cual lo hizo con representada y defendida por su Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 10 de Abril de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso sobre Plan Parcial de Ordenación de Atalis (Mercadal).

Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares ha tramitado el recurso número 104/90, promovido por la representación de la entidad mercantil Atalis,S.A. y en el que ha sido parte demandada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 10 de abril de 1992, con la siguiente parte dispositiva:

FALLO: Que desestimando el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto en autos 104 de

1.990, por la representación de la entidad ATALIS,S.A., debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados se adecuan a derecho, y en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita, se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de Octubre de 1998, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los actos impugnados deniegan la aprobación de un Plan Parcial promovido por la entidad mercantil apelante en la finca Atalis, situada en el Sur del término municipal de Mercadal, en la isla de Menorca, al haber entrado en vigor, durante el procedimiento de aprobación de dicho Plan, la Ley de Baleares 11/1988, de 26 de octubre, de declaración del área que comprende la zona de Atalis y otras, en los términos municipales de Mercadal y Alaior, como área natural de especial interés, clasificando los terrenos afectados por el proyecto de Plan como suelo no urbanizable de especial protección.

SEGUNDO

La sentencia apelada razona en forma extensa la improcedencia de plantear la cuestión de inconstitucionalidad suscitada por la recurrente respecto de las leyes autonómicas 1/84, de 14 de abril, sobre áreas naturales de especial interés para la Comunidad Autónoma y la citada Ley 11/88, de 26 de octubre.

Desestima por ello la demanda interpuesta frente al acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares (Sección de Menorca) de 24 de enero de 1989, mantenido en la alzada administrativa, por el que se deniega la aprobación del proyecto de Plan Parcial de Ordenación de Atalis.

TERCERO

La argumentación esencial de la apelación insiste en la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto de las Leyes 1/1984, 11/1988 y 8/1989, del Parlamento de Baleares, por considerar que las mismas incurren en inconstitucionalidad por vicio de incompetencia. Se razona que así lo hizo en un caso similar el Auto de esta Sala de 6 de noviembre de 1990, incorporado a los autos de primera instancia, cuya fundamentación recoge la apelante en sus alegaciones.

Resulta, no obstante, que la cuestión a que se refiere la parte apelante ha sido resuelta en sentido desestimatorio por el Tribunal Constitucional en la sentencia del Pleno de 13 de febrero de 1997 (cuestión de inconstitucionalidad 278/1.991), tras la que recayó la sentencia de la Sección Sexta de esta Sala de 17 de febrero de 1998.

Basta con remitir a lo que se expresa por el Tribunal Constitucional en la referida sentencia 28/1997, de 13 de febrero, para rechazar, en lo esencial, el alegato de la apelante.

CUARTO

Debe añadirse, como precisión, que, a diferencia del recurso del mismo nombre, la cuestión de inconstitucionalidad constituye un procedimiento de control concreto, en el que resulta improcedente un examen de todo el bloque normativo autonómico que se toma en consideración en el recurso, debiendo concretarse en la norma con rango de ley que sea aplicable al caso y de cuya validez dependa el caso (prejudicialidad).

Sin tomar en consideración la Ley 8/1989, de 24 de mayo, posterior a los actos impugnados, inaplicable al caso, es necesario ceñirse a la norma legal concreta de cuya validez depende la resolución del presente recurso. Consiste la misma (artículo 1 de la Ley 11/1988, de 26 de octubre puesta en relación necesaria con los artículos 3 y 5 de la Ley 1/1984) en la declaración de la zona afectada como área natural de especial interés, con la consecuencia de quedar clasificado el suelo como no urbanizable de especial protección, con sujeción a un régimen urbanístico transitorio hasta la aprobación de un Plan Especial de Protección.

La norma legal que se acaba de determinar constituye una regulación urbanística, orientada directamente a la planificación territorial y a la delimitación de los usos del suelo, por lo que ha encuadrarse - según el criterio de expresado en el fundamento jurídico 6 de la referida STC 28/1997, de 13 de febrero en el título competencial relativo a la «ordenación del territorio y urbanismo», en el que la Comunidad Autónoma de Baleares ostentaba y ostenta competencia exclusiva (artículo 10.3 de su Estatuto de Autonomía). No procede, por ello, el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad por vicio de incompetencia de la norma legal aplicable al caso.

QUINTO

Se suscita también la procedencia de que se cuestione la normativa legal autonómica prejudicial para la resolución de este caso desde la perspectiva de la utilización indebida del instrumento formal de la Ley para modificar la clasificación del suelo contenida en el Plan, convirtiendo lo que era suelo urbanizable en suelo no urbanizable. Se razona que los planes de urbanismo son susceptibles de control contencioso-administrativo, a diferencia de lo que ocurre con las normas con rango formal de Ley.

Dejando aparte consideraciones que resultan ajenas a las pretensiones planteadas en el caso, la perspectiva que se acaba de exponer tampoco conduce a la duda de constitucionalidad que se suscita.

La Ley de Baleares 11/1988 afecta a una superficie más extensa que las 67 hectáreas a que, según la Memoria, afecta el proyecto de Plan Parcial afectado por ella, por lo que no nos encontramos ante una Ley singular o de «caso único», en el sentido expresado en la sentencia del Tribunal Constitucional 166/1986, de 19 de diciembre. Todo ello sin olvidar (fundamento 14 de la citada STC 166/1988) que la parte recurrente ha podido articular su defensa en esta vía contencioso-administrativa, en la que ha solicitado el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad.

SEXTO

La ley es irrefragable por lo que, clasificados los terrenos del proyecto de Plan como suelono urbanizable de especial protección, según queda dicho, resulta clara la imposibilidad de acoger la pretensión subsidiaria formulada, de exención de los terrenos del Plan de su ámbito de aplicación.

SEPTIMO

Procede, lo expuesto, confirmar la sentencia apelada, sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud.

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Rafael Gamarra Megias en representación de la Entidad Atalis,S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 10 de Abril de 1992 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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