STS, 8 de Octubre de 1998

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1018/1992
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación nº 1018/92, interpuesto por el Letrado Sr. Frías de Pablo, en nombre y representación de Dª Regina , D. Juan Pedro y D. Francisco , contra la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 92/89, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), sobre impugnación del Plan Especial de Reforma Interior "La Coracha", de Málaga, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Málaga, representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de los demandantes se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de Diciembre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Frías de Pablo, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Málaga, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de Febrero de 1993 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, declarando la nulidad del Plan Especial recurrido.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Málaga) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 23 de Junio de 1998, en la que se señaló para tal acto el día 30 de Septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) dictó en fecha 13 de Noviembre de 1991, y en su recurso nº 92/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativointerpuesto por el Letrado Sr. Frías de Pablo en nombre y representación de Dª Regina , D. Juan Pedro y D. Francisco , contra el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 23 de Diciembre de 1988 (confirmado en reposición por acuerdo de 30 de Junio de 1989), por el cual se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de "La Coracha", de Málaga.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y los demandantes han formulado contra ella recurso de apelación.

TERCERO

En él los apelantes se remiten a lo que manifestaron en las alegaciones hechas en periodo de información pública del PERI, a las que realizaron en el recurso de reposición, y a las que hicierono en la demanda y en el escrito de conclusiones. Sin embargo, esta forma de realizar alegaciones en la segunda instancia por remisión a otros escritos anteriores es incorrecta, pues la parte apelante tiene la carga de consignar expresamente sus razones de disconformidad con la sentencia recurrida, de suerte que únicamente hemos de contestar y examinar los concretos argumentos impugnatorios que han utilizado en las alegaciones.

CUARTO

Estos argumentos son tres, a saber: 1º) El Plan Especial impugnado no contiene estudio económico financiero. 2º) Dicho Plan se aprobó sin recabar el dictamen de los órganos del Patrimonio Histórico Artístico, ya que la zona de "La Coracha" está declarado monumento histórico artístico por Decreto 991/70, de 12 de Marzo. 3º) El Plan Especial infringe los artículos 85 y 45 del Reglamento de Planeamiento y 23-2 de la Ley del Suelo, en cuanto (se dice) carece de la necesaria determinación de los objetivos perseguidos y usos pormenorizados, no estando, en consecuencia, claros los firmes y vías que se ubicarán en "La Coracha". Motivos que examinaremos a continuación.

QUINTO

Respecto a la alegada falta en el Plan Especial impugnado de estudio económicofinanciero, se trata de una cuestión ya resuelta por este Tribunal, cuando dictó la sentencia de fecha 23 de Mayo de 1997, que resolvió la apelación nº 12.462/91 que versaba también sobre impugnación del PERI que nos ocupa. Literalmente, en aquella sentencia decíamos lo siguiente: "En cuanto a los defectos formales, se insiste sólo en la falta de un estudio económico- financiero, exigido en el artículo 77.2 g) del Reglamento de Planeamiento. Aunque no consta que dicho estudio se haya realizado, se han acreditado datos que revelan que la omisión carece de relieve invalidatorio, por existir una indicación precisa de cuáles son las fuentes de financiación para la adecuada ejecución del Plan y constar una valoración de toda la intervención pública municipal en el PERI. Consta, en efecto, en el expediente una valoración detallada realizada a efectos de las expropiaciones previstas y se ha probado documentalmente ---sin que las alegaciones de contrario alcancen a desvirtuar con eficacia tal extremo--- que la financiación del Plan se ha solicitado y previsto por los trámites procedentes a través de los Fondo FEDER de la Comunidad Europea, como razona con amplitud la sentencia recurrida y consta en el ramo de prueba de la Administración demandada. La jurisprudencia de este Tribunal es constante al afirmar que el estudio económico-financiero no debe contener necesariamente un presupuesto detallado de ingresos y gastos concretos, por lo que los documentos existentes debe ser considerados suficientes para entender cumplida la finalidad del artículo 77-2-g) del Reglamento de Planeamiento con la consiguiente desestimación de esta alegación". Estas mismas razones son aquí aplicables literalmente para rechazar idéntico motivo.

SEXTO

El segundo argumento (falta de dictamen preceptivo de los órganos del Patrimonio Histórico Artístico, exigido en el artículo 78-4 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico), ha de ser sin embargo estimado. Esta Sala tiene a la vista el Decreto 991/70, de 12 de Marzo, publicado en el B.O.E. del día 8 de Abril siguiente, y en él consta la declaración de Conjunto Histórico-Artístico de una zona delimitada y concreta, que incluye la "Bajada a La Coracha o Puerta Oscura". No sabemos a ciencia cierta si el ámbito del Plan Especial impugnado está incluido total o parcialmente en la zona declarada monumento Histórico-Artístico. Pero deducimos que sí lo está porque el Ayuntamiento demandando ha incumplido la carga probatoria que, sobre tal extremo, le incumbía, por tratarse de datos que necesariamente han de constar en sus archivos.

En efecto.

  1. Ante la cita hecha en la demanda del Decreto 991/70 (escueta pero clara) el Ayuntamiento guardó silencio en su contestación a la demanda. Ante la cita, ya más explicada, hecha en el escrito de conclusiones, la Corporación volvió a guardar silencio respecto del problema. (Nada dijo tampoco sobre éste la sentencia recurrida). Y, finalmente, ante el argumento reiterado en esta segunda instancia por el apelante, el Ayuntamiento pretende salvar el defecto diciendo que "no se ha concretado de qué zona se trata ni si afecta al PERI", actitud evasiva que no es la que corresponde a una parte cumplidora de sus deberes procesales.B) El documento de fecha 30 de Diciembre de 1988, acompañado con el nº 4 con la demanda, no ha sido desvirtuado por el Ayuntamiento demandado, y acredita indiciariamente que el ámbito del Plan coincide en todo o en parte con la zona declarada Conjunto Histórico-Artístico.

SÉPTIMO

Siendo así las cosas, debió recabarse informe preceptivo (y vinculante) de la Comisión del Patrimonio Histórico-Artístico, pues así lo exigen el artículo 78-4 del Reglamento de Planeamiento y el artículo 20-1 de la Ley 16/85, de 25 de Junio, y su falta produce la nulidad del acto recurrido (artículo 47-1-c) de la Ley de Procedimiento Administrativo). Es cierto que este informe es exigido en esos preceptos para los llamados Planes de Protección, y no exactamente para los Planes Especiales de Reforma Interior, pero la lógica también lo impone en estos últimos, ya que si la Ley lo prescribe para los Planes que tienen por finalidad proteger los Conjuntos Históricos Artísticos con mayor razón habrá de exigirse para aquellos que pretendan reformarlos.

OCTAVO

Debemos consignar que nuestra sentencia antes citada de 23 de Mayo de 1997 no se planteó, porque no fue cuestionado por las partes (al contrario de lo que aquí ocurre), el problema de la falta de informe preceptivo de la Comisión del Patrimonio Histórico Artístico. Razón por la cual no incurrimos ahora en contradicción alguna.

NOVENO

Al no haberlo entendido así procede revocar la sentencia de instancia, estimar el recurso contencioso administrativo y anular el Plan impugnado. Todo ello sin que existan razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 1018/92, y, en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) en fecha 13 de Noviembre de 1991, y en su recurso contencioso administrativo nº 92/89.

  2. - Estimamos dicho recurso contencioso administrativo nº 92/89 y, en consecuencia, declaramos disconforme a Derecho y anulamos el acuerdo del Ayuntamiento de Málaga de fecha 23 de Diciembre de 1988 y el que lo confirmó en reposición de fecha 30 de Junio de 1989, por los cuales se aprobó definitivamente el Plan Especial de Reforma Interior de La Coracha, de Málaga.

  3. - No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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