STSJ Aragón , 30 de Noviembre de 1999

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
Número de Recurso62/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - RECURSO Nº 62 de 1997 SENTENCIANº 766 DE1.999 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES PRESIDENTE D. RICARDO CUBERO ROMEO MAGISTRADOS:

D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS En Zaragoza, a 30 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN, integrada por los Magistrados que al margen se relacionan, el recurso número 62 de 1997, seguido entre partes, como demandante ASOCIACIÓN DE CONSUMIDORES Y USUARIOS DE CANDANCHU (ACUC), LA DIRECCION000 , LA DIRECCION001 , las DIRECCION002 , la DIRECCION003 , LA DIRECCION004 , la DIRECCION005 , la DIRECCION006 , LA DIRECCION007 , la DIRECCION008 , la DIRECCION009 , la DIRECCION010 , la DIRECCION011 , la DIRECCION012 , la DIRECCION013 y D. Marco Antonio , representados por el Procurador D. Antonio Jesús Bozal ochoa y defendidos por el Letrado D. Tomás Urzainqui Minas; y como demandada LA DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, representada y defendida por la Letrado Dña. Isabel Gonzalvo Callaved y como codemandado el AYUNTAMIENTO DE AISA, representado por la Procuradora Dña. Esther Garcés Nogués y defendido por el Letrado D. José

Garcés Nogués.

Es objeto de impugnación la Resolución del Consejero Territorial de Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 6-11-1996, desestimando el Recurso ordinario interpuesto contra el acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de ordenación de Territorio de Huesca de 5 de noviembre de 1996 sobre la aprobación definitiva del Plan Especial de Reforma Interior de la Unidad de Actuación número 9 de Candanchú.

Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: Indeterminada.

Ponente: Ilma. Sra. Magistrado Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 17 de enero de 1997, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia, estimando el recurso y declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas, por no ser conformes a derecho.

TERCERO

Las Administraciones demandadas, en su contestación a la demanda, después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicaron se dictara sentencia por la que se desestimase, el recurso interpuesto.

CUARTO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba del proceso, y formuladas conclusiones escritas, se señaló para votación y Fallo del recurso el día 18-11-1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la Resolución del Consejero Territorial de Obras Publicas y Transportes de la Diputación General de Aragón de 6-11-1996, desestimando el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de ordenación del Territorio de Huesca de 5-11-1996, sobre la aprobación definitiva del PERI en la Unidad de Ejecución nº 9 Candachú.

SEGUNDO

En primer término procede entrar a conocer la causa de inadmisibilidad que plantea el Ayuntamiento de Aísa que se sustentaría en el art. 82.c de la Ley jurisdiccional por entender que la resolución objeto de impugnación es un acto de trámite. Al respecto y partiendo de la base que la resolución impugnada desestima el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo adoptado por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio de Huesca de (5-11~1996) sobre aprobación definitiva del PERI de Candanchú. Al respecto, a la luz de la doctrina del TS en sentencia de (20-10-95) que califica la aprobación definitiva de un Plan como un acto terminal Resolutorio constitutivo de un procedimiento complejo pronunciándose sobre cuestión de hecho y de derecho que lo motiva, sin el cual no hay Plan. Es obvio que no puede equipararse la resolución recurrida a un acto de trámite por lo que procede rechazar la causa de inadmisibilidad planteada .. también el Ayuntamiento de Aísa aduce que por los actores se ha incurrido en una supuesta desviación procesal, estimando ser improcedente el planteamiento de nuevos motivos de impugnación realizados por el actor en su escrito de conclusiones entre los que refiere:

1) La falta de precisión de la NN.SS. 2) La U.A. nº 9 no se halla en suelo urbano, no pudiendo en consecuencia ser desarrollado por el PERI.

3) Mediante la inclusión en el PERI de parcelas ya consolidadas y no necesitadas de obras de urbanización, se está dando lugar a un reparto no equitativo en cargas.

4) La inexistencia de un estudio económico financiero del PERI.

5) Falta del tratamiento del PERI de la zona de ruinas en Santa Cristina.

6) La mancomunidad forestal del valle de Aísa debe ser la única afectada por el procedimiento reparcelatorio y no los titulares de la concesión de un bien de dominio público.

Hay que considerar que STS de 12 de marzo y la de abril de 1992 plantean la procebilidad de la desviación judicial, cuando se plantean en sede jurisdiccional, cuestiones (no motivos) nuevas sobre los que la Administración no tuvo ocasión de pronunciarse, al efecto de no alterar la función revisora de la jurisdicción lo que no ha acaecido en el anterior procedimiento, en que los nuevos motivos aducidos en escrito de conclusiones se refieren con exclusividad a la aprobación definitiva del PERI con la única salvedad de la cuestión introducida por los recurrentes respecto de que la mancomunidad del Valle de Aísa sería la única afectada por el procedimiento reparcelatorio y no los particulares sobre los que se han establecido concesiones administrativas a dichos efectos, tal y como se deduce de las actuaciones, posteriormente a las resoluciones impugnadas está prevista la ejecución del planeamiento por el sistema de cooperación mediante la iniciación del procedimiento de reparcelación, lo que tal y como dispone el art. 168 del Texto Refundido aprobado ADMINISTRACIÓN DE...

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